STSJ Comunidad Valenciana 351/2023, 18 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución351/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000862/2022

N.I.G.: 46250-33-3-2022-0001710

SENTENCIA Nº 351/2023

Iltmos. Sres:

Presidente

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados

D AGUSTIN GÓMEZ MORENO MORA

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a dieciocho de abril de dos mil veintitrés.-

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 862/2022interpuesto por D. Inocencio representado por la Procuradora Dª BEATRIZ LLORENTE SÁNCHEZy asistido por el letrado D. SALVADOR MAS DEVESA contra la Resolución de 30-3-2022 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana y estimatoria parcial de la reclamación económico administrativa nº NUM000 por el concepto acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de las deudas de la mercantil CONSTRUCCIONES HERCON GARCIA SL por aplicación del art. 43.1 a) de la LGT,estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, se declare la nulidad de la resolución impugnada con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.

TERCERO

Que no acordándose ni el recibimiento del pleito a prueba y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 18-4-2023, teniendo lugar el día designado.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de 30-3-2022 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana y estimatoria parcial de la reclamación económico administrativa nº NUM000 por el concepto acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de las deudas de la mercantil CONSTRUCCIONES HERCON GARCIA SL por aplicación del art. 43.1 a) de la LGT.

SEGUNDO

La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:

  1. Se refiere, en primer lugar,a las actuaciones llevadas a cabo con la mercantil CONSTRUCCIONES HERCON GRACIA SL en relación con el IS 1998, 1999 y 2002 en las que se dictó acta de conformidad el 18-11-2002 así como resolución sancionadora, que no consta en el expediente remitido si bien, en relación con la propuesta de resolución alude a la insuficiente motivación de la culpabilidad. .

  2. En cuanto al procedimiento de ejecución seguido frente al deudor principal señala que no consta justificación alguna del dicho procedimiento constando, únicamente, una notificación de una providencia apremio en fecha 26 de enero de 2007, y no siendo hasta el 15 de diciembre de 2009 cuando se declara fallido a la empresa. Sin que existan DILIGENCIAS DE EMBARGO ni su resultado.

    Señala que la declaración de fallido no es conforme a derecho al no constar, en el expediente, justificación alguna de la inexistencia de bienes de la mercantil sin que tampoco se haya declarado la inexistencia de otros responsables solidarios.

  3. Entrando en el examen de los dos procedimientos de derivación de responsabilidad seguidos frente al recurrente refiere:

    .-Que el primer procedimiento de derivación iniciado el 13-1-2010 ex art. 40.1 de la LGT. Fue anulado por el TSJCV en sentencia de 30-6-2017 por falta de motivación y de prueba.

    .-En el segundo procedimiento iniciado el 16-2-2018 la resolución de derivación de responsabilidad se basa en la misma motivación que el acuerdo anterior y que fue anulado por el TSJ.

    Añadiendo, como incumplimiento imputable al recurrente, las manifestaciones realizadas en el acta de conformidad que han servido de base para la regularización, lo que es insuficiente para la declaración de responsabilidad.

    Por otro lado, la declaración de responsabilidad que, ahora, se declara es incluso superior a la acordada con anterioridad y ello a pesar de que ahora existir una cantidad de 17.238,47 euros realizada por otro de los responsables tributarios.

    Destacando:

    .- La imposibilidad de dictar un nuevo acto de declaración de responsabilidad tributaria anulado por el Tribunal, máxime cuando se trata de un acto de naturaleza sancionadora.

    .- Respecto de la motivación de la responsabilidad, dicho acuerdo resulta absolutamente insuficiente, pues si la conducta que se imputa y que se erige en presupuesto de la responsabilidad es la participación en una infracción tributaria, debe especificarse qué concretas obligaciones mercantiles se han incumplido y cómo se ha realizado el demandante, con el máximo detalle y justificación.

    .-En todo caso, y atendiendo a la naturaleza sancionadora de este tipo de responsabilidad señala que habrá que estar a la fecha de la comisión del ilícito, para poder sancionar, y no iniciar el procedimiento cuanto a la Administración le plazca,conforme al artículo 189.2 de la LGT , así como por el artículo 30.2 LRJSP .

  4. Respecto a la Resolución parcialmente estimatoria refiere que:

    .- El TEAR no tiene en cuenta que la naturaleza de este tipo de responsabilidad es sancionadoray que, por tanto, dictada la anulación del acto no puede dictarse un nuevo acto, máxime cuando el acto anulado judicialmente por causa de falta de motivación y prueba del mismo, pues esto no se puede realizar ni siquiera las liquidaciones tributarias

    .-Y pese a ello pone de manifiesto que el incumplimiento normativo a que hace referencia el artículo 40.1 de la LGT es de carácter mercantil, y no tributario.

    Como motivos de impugnación alega:

    1. En relación con la Resolución del TEAR:

  5. La imposibilidad del TEAR de modificar y suplir la motivación de los actos administrativos en fase recaudatoria.

    1. En relación con las liquidaciones y sanciones dictadas frente al obligado principal.

  6. Respecto del procedimiento inspector:

    .- Inexistencia, en el expediente administrativo de justificación de la orden de carga y del motivo de la regularización tributaria lo que debe conllevar la declaración de nulidad de las actuaciones inspectoras.

    .- la Falta de la debida autorización para suscribir actas de conformidad conforme al art. 43 de la derogada LGT.

  7. Respecto del procedimiento sancionador:

    .- La falta de motivación de las resoluciones sancionadoras.

    .-La indebida aplicación de la circunstancia agravante de ocultación.

  8. Respecto del procedimiento de ejecución:

    .- La falta de agotamiento de las actuaciones de apremio ante la inexistencia de diligencias de apremio así como de actuaciones para la localización de bienes que lleven a la conclusión de la inexistencia de bienes, como paso previo para la declaración de fallido.

    1. En relación con el procedimiento y las liquidaciones de los responsables subsidiarios.

  9. Sobre el dictado de una nueva declaración de responsabilidad tributaria.

    Reproduce dos sentencia del TS de 15-9-2014 y 15-6-2015 que considera plenamente aplicables para declarar la falta de prueba, y justificación, del acto declarativo de responsabilidad tributaria.

  10. Infracción del principio de prohibición de concurrencia.

    En relación con la imposibilidad de la administración de declarar una nueva derivación de responsabilidad tributaria, por la misma causa por la que se dictó una anterior derivación de responsabilidad que fue anulada judicialmente.

  11. Indebida ultraactividad de la LGT derogada.

    Y ello porque al dictarse el nuevo acto de derivación la norma sobre la que se fundamenta la responsabilidad no se encontraba en vigor, no pudiendo aplicarse con carácter retroactivo.

  12. Indebida motivación de la causa de responsabilidad del art. 40 1 a) de la LGT , reiterando la naturaleza sancionadora de este tipo de responsabilidad así como la necesaria motivación de la misma.

    1. Alegando,por último, la prescripción de la acción debido a su naturaleza sancionadora.

    De manera que habiéndose realizado actuaciones, por primera vez, el 13-1-2010 y por segunda vez, el 16-2-2018 se ha superado el plazo de prescripción sin que las actuaciones de interrupción se hayan realizado respecto del responsable tributario.

    Solicitando la estimación del recurso interpuesto, dejando sin efecto el acuerdo impugnado.

TERCERO

La Administración demandada se oponeen los siguientes términos:

  1. Respecto a la motivación del acto administrativo refiere que de la lectura del acuerdo se desprende que la administración argumenta debidamente las razones por las que considera que los administradores mancomunados de la mercantil incurrieron en responsabilidad tributaria, sin que el TEARCV supla dicha motivación aludiendo a la culpa in vigilando,y siendo diferente dicha motivación de la que fue en su día anulada por el TSJ.

  2. Sobre las cuestiones que se plantean en relación con el expediente seguido frente al deudor principal destaca que obran en el expediente administrativo tanto la autorización para suscribir actas de conformidad como la orden de carga del inicio del procedimiento, documentos ambos que se encuentran en la carpeta zip del "Procedimiento inspector" y sin que el recurrente haya solicitado la completación del expediente administrativo.

  3. Sobre la motivación del elemento subjetivo de la sanción se remite, por un lado, al...

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