SAP Barcelona 22/2023, 24 de Abril de 2023

PonenteMARIA ELENA ITURMENDI ORTEGA
ECLIES:APB:2023:3767
Número de Recurso54/2022
ProcedimientoTribunal del jurado (L.O. 5/1995)
Número de Resolución22/2023
Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona - Tribunal Jurado

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

OFICINA DEL JURADO

PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DEL JURADO N.º 54/2022-A

Causa Jurado n.º 3/2021 del Juzgado de Instrucción n.º 30 de Barcelona

SENTENCIA 22/2023

En Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil veintitrés

Vista, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado, siendo Magistrada-Presidenta la Ilma. Sra. D.ª Elena Iturmendi Ortega, la presente causa n.º 54/2022, procedente del Juzgado de Instrucción n.º 30 de Barcelona, PTJ n.º 3/2021, seguida por delito de asesinato contra D. Jaime, con NIE n.º NUM000, nacido el día NUM001 de 1962 en Libia, hijo de Laureano y de Rita, con antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora D.ª Anna Gutiérrez Janes y defendido por el Letrado D. Josep Maria Gomis Masqué, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción n.º 30 de Barcelona se remitió a esta Audiencia Provincial el Procedimiento de la Ley del Tribunal del Jurado seguido por delito de asesinato en dicho Juzgado con el n.º 3/2021.

SEGUNDO

Tras la personación de las partes ante esta Audiencia Provincial, se dictó auto el día 17 de enero de 2023 por el que se fijaron los Hechos Justiciables, se efectuó declaración de pertinencia de las pruebas propuestas y se señaló para el comienzo de la vista oral el día 14 de abril de 2023.

TERCERO

Realizados los trámites correspondientes y constituido el Tribunal del Jurado, se celebró el juicio oral los días 14, 17, 18 y 19 de abril de 2023.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 y 140 bis del Código Penal; es autor el acusado; concurren la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del Código Penal y la atenuante de grave adicción a sustancias tóxicas del art. 21.2 del Código Penal en relación con el art. 20.2 del Código Penal; solicitando la imposición de la pena de 11 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en los arts. 105 y 106, deberá imponerse la medida de libertad vigilada por el plazo de 5 años, cuyo contenido concreto deberá fijarse al término de cumplimiento de la pena privativa de libertad del acusado en función de su peligrosidad.

El acusado deberá abonar las costas devengadas en el presente procedimiento.

QUINTO

En el mismo trámite, la defensa del acusado formuló idénticas conclusiones que el Ministerio Fiscal.

SÉXTO.- Concluido el Juicio Oral, se entregó al Jurado el objeto del veredicto el día 20 de abril de 2023, previa audiencia de las partes e instrucciones al Jurado, procediendo este a la deliberación a puerta cerrada y emitiendo veredicto en el sentido que consta en el acta que se une a esta sentencia.

OCTAVO

Emitido el veredicto el día 20 de abril de 2023 y leída el acta en audiencia pública por el portavoz del Jurado, siendo aquel de culpabilidad, se concedió la palabra a las partes a los efectos de informar sobre las penas y medidas que debían imponerse al acusado y sobre la responsabilidad civil.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que, atendido el veredicto, y considerando aplicables la circunstancia agravante de abuso superioridad y la circunstancia atenuante de grave adicción a sustancias tóxicas, solicitaba las penas y la medida expresadas en sus conclusiones definitivas y, respecto a la responsabilidad civil, que se haga reserva de acciones en favor de los perjudicados que pudieran aparecer. Costas.

El letrado de la defensa informó en idéntico sentido.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Son hechos probados, de conformidad con el veredicto del Jurado, los siguientes:

  1. El acusado, Jaime, es mayor de edad, de nacionalidad libia y carece de autorización para residir en España.

  2. Sobre las 22:45 horas del día 6 de octubre de 2021, se produjo una discusión entre el acusado, Jaime, y Raimundo en la confluencia de las calles Hospital y Riera Baixa de la ciudad de Barcelona. En un momento dado, Jaime clavó un cuchillo de grandes dimensiones a Raimundo en el lado izquierdo del tórax.

  3. El acusado clavó el cuchillo a Raimundo con la intención de acabar con su vida, o asumiendo, en todo caso, que dicho desenlace se podía producir como consecuencia de su acción.

  4. Como consecuencia del apuñalamiento, Raimundo sufrió una perforación arterial y shock hipovolémico que determinó su fallecimiento a las 00:05 horas del día 7 de octubre 2021 en el Hospital Clínico.

  5. El acusado Jaime llevaba el cuchillo en una bolsa y se lo clavó a Raimundo de forma repentina, siendo consciente de que de esa manera disminuía la posibilidad de que este pudiera defenderse frente a su agresión, lo que aprovechó para llevarla a cabo.

  6. El acusado Jaime tenía en el momento de los hechos levemente afectadas sus facultades cognitivas y volitivas como consecuencia de su dependencia de sustancias tóxicas como alcohol, cannabis, cocaína y heroína desde el año 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Siendo el veredicto de culpabilidad, procede en primer lugar, de conformidad con el art. 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, hacer mención de que del juicio oral resultó la existencia de prueba de cargo mínima exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia para fundar una condena del acusado, todo ello, claro es, sin perjuicio de la valoración que de la misma se pudiera hacer por el Jurado, lo que determinó que no se procediera a su disolución anticipada de acuerdo con el art. 49 de la LOTJ.

Así, que el fallecimiento de Raimundo fue una muerte violenta de tipo homicida resulta de lo manifestado por los médicos forenses que efectuaron los informes de levantamiento del cadáver y de autopsia, habida cuenta la herida por arma blanca en el tórax que presentaba el finado, siendo la causa de la muerte el shock hipovolémico consecuencia de aquella.

Y, en cuanto a la posible autoría del acusado, se contó con el propio reconocimiento del acusado, que admitió haber sido él quien clavó el cuchillo a Raimundo, y con las grabaciones de las cámaras ubicadas en la vía pública donde se produjo el hecho y en las que quedó este recogido.

El Jurado, para formar su convicción para emitir el veredicto, ha realizado una valoración conjunta de la prueba, destacando especialmente las siguientes: la declaración del acusado; el visionado de las grabaciones de las cámaras de vigilancia ubicadas en la vía pública; informe técnico policial sobre imágenes obrante a los folios 104 a 120 de la causa, ratificado en el juicio oral por el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM002; la declaración de la sargento de los Mossos d'Esquadra con n.º NUM003; la declaración del agente de la Guardia Urbana de Barcelona con TIP NUM004; la declaración prestada por el testigo Valeriano ante el Juzgado de Instrucción y traída al plenario de conformidad con el art. 730 LECrim; el acta de inspección ocular obrante al folio 93 de la causa y ratificada en el juicio oral por los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM005 y NUM006; el informe lofoscópico y de inspección ocular del cuchillo que consta a los folios 370 a 376 de la causa, ratificado en el plenario por los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM007 y NUM008; el certificado de la Dirección General de la Policía, Brigada de Extranjería, que consta al folio 70; pericial médico forense de autopsia y lesiones de los Dres. Jose Daniel y Carmen; y pericial médico forense de salud mental y hábitos tóxicos del acusado de los médicos forenses Carlos Francisco y Luis María.

En cuanto a la motivación contenida en el veredicto, cabe recordar que, como ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia núm. 486/2013, de 31 de mayo, "... cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que lo integran el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo requiere en el art. 61.1.d ), que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que se han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Con ello se integra la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos (en este sentido, SSTS n.º 956/2000, de 24 de julio ; 1240/2000, de 11 de septiembre y 1096/2001, de 11 de junio )"; por lo que, en el caso concreto, se consideran suficientes las razones dadas por los jurados para emitir su veredicto en el sentido en el que lo han hecho.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se ha formulado acusación contra Jaime como autor de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal, habiendo encontrado el Jurado, por unanimidad, culpable al acusado de haber dado muerte de forma intencionada a Raimundo.

Y los hechos que el Jurado ha declarados probados al responder a las proposiciones fácticas del veredicto son efectivamente subsumibles en el tipo penal por el que Jaime es acusado y con el que su defensa técnica se ha mostrado de acuerdo.

El veredicto de culpabilidad se funda en abundantes pruebas que no dejan lugar a la duda. Así, se cuenta con las grabaciones de las cámaras de seguridad ubicadas en la vía pública donde tuvieron lugar los hechos y en las que se puede ver lo ocurrido en la confluencia de la calle Riera Baixa y la calle del Hospital entre las 22:30:00 h y las 22:42:37 h, según la...

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