STSJ Comunidad de Madrid 193/2023, 16 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Número de resolución193/2023

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2023/0096621

Procedimiento Asunto penal 181/2023 (C6)

Materia: Estafa

Apelante: Dña. Florinda y D. Demetrio

PROCURADORA Dña. MARTA UREBA ALVAREZ-OSSORIO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SPOBEG-ANSTALT

PROCURADOR D. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA

SENTENCIA Nº 193/2023

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

  1. MATÍAS MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento abreviado 420/2021 sentencia 520 /2022 de fecha 7 de noviembre de 2022, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"Se declara probado que, con fecha 16 de junio de 1970, la mercantil SPOBEG ANSTALT (LIECHTENSTEIN) constituida en 1961 y propietaria de varias fincas en Marbella, adquirió la finca número NUM000 conocida como DIRECCION000, en el término municipal de dicha localidad, que figura inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad número 3 de Marbella.

El 20 de octubre de 1989 el acusado Demetrio, mayor de edad y sin antecedentes penales, constituyó, junto a otros dos socios, la mercantil SPOBEG ANSTALT, SA, cuyo objeto social era la compra y venta de toda clase de bienes muebles e inmuebles, tanto rústicos como urbanos sí como la remoción de los mismos junto con la explotación en régimen de alquiler o cualquier clase de operaciones. Y fue nombrado, además, su administrador único.

La sociedad SPOBEG ANSTALT, SA, quedó prácticamente inactiva hasta finales del año 2018 en que fue vendida por el acusado a su esposa y también acusada Florinda, mayor de edad y sin antecedentes penales, que pasó a ser la nueva administradora única.

Los acusados, actuando de común acuerdo y con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, iniciaron los trámites para regularizar la situación de la sociedad y, haciendo creer que era la propietaria de la finca NUM000, cuya titularidad se mantenía a favor de Spobeg Anstalt, ofertaron la misma en venta, a través de su abogado, a un intermediario inmobiliario de la Costa del Sol, en concreto a Jose Ángel, a sabiendas de que no les pertenecía, creando para ello una apariencia de realidad a través de la elaboración, por sí o mediante terceros, de un contrato privado de compraventa de fecha 23 de octubre de 1989 en el que Carlos Manuel, fallecido el 21 de diciembre de 2003, aparentemente como mandatario y con poderes de la sociedad Spobeg Anstalt, vendía la finca a la mercantil constituida por el acusado por la cantidad de 50 millones de pesetas, no siendo este hecho cierto.

Advertida la maniobra fraudulenta por el Sr. Jose Ángel, la venta no se llevó a efecto. Y tras la denuncia formulada por la mercantil Spobeg Anstalt, se acordó como medida cautelar la anotación preventiva de prohibición de venta de la referida finca por auto de 11 de febrero de 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción número 38 de Madrid".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Demetrio y a Florinda como autores responsables de un delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación para el ejercicio de la administración o representación legal de mercantiles, y SEIS MESES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas conforme al artículo 53 del Código Penal, así como al pago por mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de los acusados Demetrio y Florinda, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

CUARTO

Admitido el recurso interpuesto en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de fecha 17/03/2023 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente y se señaló en diligencia de fecha 13/04/2023 para el inicio de la deliberación de la causa el día 16/05/2023.

Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS. -

Se aceptan íntegramente los de la sentencia impugnada

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de doña Florinda y don Demetrio se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a sus representados como autores responsables de un delito de estafa impropia del artículo 151. 1 del CP (en concurso de normas con un delito de estafa propia previsto en el artículo 248 y 250. 1 y 5 del CP, que resuelve a favor de la primera calificación ( art 8. 1 del CP)) en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil cometida por particular del artículo 392 en relación con el 390.1º. y del Código Penal, viniendo a alegar los siguientes motivos:

  1. Infracción legal en la calificación jurídica de los hechos.

  2. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.

Expone el recurrente en relación con el delito de estafa, que los hechos acreditados en modo alguno pueden encuadrarse en este tipo penal, existiendo un doble error por parte del Tribunal de Instancia, tanto en cuanto a la valoración de la prueba como en la calificación jurídica de aquellos.

En este sentido argumenta que, requiriendo la estafa consumada o intentada de un adquirente, de un presunto engañado, presto a realizar el acto de disposición y de un engaño al mismo, no existe engaño ni presunto adquirente, ni posibilidad de desplazamiento patrimonial.

Apunta la inexistencia de actos de preparación idóneos para el delito, indicando que no se entregó, en el somero encuentro que se mantuvo con un agente inmobiliario, ningún papel ni documento en orden a la finca ni se configuró acuerdo alguno, resultando además, como afirmó el agente inmobiliario, nunca se podría haber realizado desplazamiento patrimonial o contrato alguno, toda vez que la finca estaba inscrita a nombre de otra sociedad en el Registro de la Propiedad, siendo inviable la posibilidad de un desplazamiento patrimonial.

También que requiriendo la estafa consumada o intentada de un adquirente, de una víctima, un presunto engañado, presto a realizar el acto de disposición, no existe engañado alguno tendente a la realización de un acto de disposición, tratándose de una ficción el considerar como tal al denominado Grupo Vasari, toda vez que el citado Grupo no participó en la reunión que se menciona sobre la pretendida oferta de venta ni tuvo conocimiento alguno de la misma, de tal manera que no ha existido relación interactiva ni conocimiento del engaño por parte del que se afirma como engañado o perjudicado.

Refiere que el agente inmobiliario, D Jose Ángel ,que la sentencia impugnada apunta como pretendido engañado, con independencia de que no se justifica el desconocimiento por su parte de los extremos tratados, no actuaba por cuenta, ni tenía relación alguna de mandato o representación con el grupo Vasari, sino simplemente la posibilidad hipotética de ofertar una finca a cualquier grupo de Marbella .Oferta de una finca a un hipotético adquirente que señala nunca se produjo, toda vez que aquel advirtió con carácter inmediato a la reunión que las personas con las que se reunió no eran los propietarios registrales de la finca (reclamando del Registro de la Propiedad la Nota Simple de la finca) y , por tanto, se abstuvo de mantener nueva reunión de trabajo con los mismos y de comunicar circunstancia alguna ni al grupo Vasari, ni a nadie.

Señala que el resultado de la prueba delimita con claridad la ausencia de todo acto idóneo para la consumación material del engaño y la realización de un desplazamiento patrimonial, insistiendo en que ante la ausencia de nota simple o inscripción registral a nombre de los acusados de la finca que acreditase la titularidad de la misma jamás se hubiera podido efectuar escritura de compraventa, encontrándonos además que en cuanto a la no probada petición de señal concurriría la misma inidoneidad, teniendo en cuenta que la preparación de una venta que se estima en 45 millones de euros, requiere para el más mínimo desembolso económico la acreditación registral de la propiedad.

Extremo al que refiere se añade el que como consta en la declaración de D Bernabe, abogado de los acusados, la sociedad carecía de cuentas bancarias de tal manera que mientras no se produjera los depósitos de cuentas, y los trámites para la reactivación societaria, era imposible toda transacción. Lo que entiende refleja que en el momento temporal en que se produjo la citada reunión no podía conceptuarse ninguna conversación como acto preparatorio o idóneo para lograr un desplazamiento patrimonial.

En todo caso, alude a la ausencia de que el engaño fuera bastante, incidiendo en que la finca de Marbella supuestamente ofertada valorada en 45...

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