STSJ Comunidad de Madrid 195/2023, 16 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Número de resolución195/2023
Fecha16 Mayo 2023

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2023/0139828

Procedimiento: Asunto Penal 263/2023 (Recurso de Apelación 160/2023)

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D./Dña. Cosme

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO RODRIGUEZ-JURADO SARO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 195/2023

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA (Ponente)

Dña. MARÍA TERESA CHACHÓN ALONSO

En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.

PRIMERO

La Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado Nº 506/2022; sentencia Nº 62/23 de fecha 6/2/2023, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"El día 5 de Agosto de 2020, sobre las 16:30 horas, Agentes de la Guardia Civil, realizando una radioscopia rutinaria a vuelos de importación en el Recinto Aduanero del Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas, detectaron un envío Courier en el que observaron, a través de la máquina de Rayos X, que el mismo pudiera contener algún tipo de sustancia estupefaciente.

Recabada y obtenida la autorización de intervención de la Administradora de Aduanas del Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid Barajas, para la apertura del paquete, procedieron a la apertura del mismo, descubriendo en su interior dos botes de plástico transparente, los cuales contenían una sustancia en forma de piedrecitas, a la que, aplicado el reactivo narco-test, dio resultado positivo a cocaína.

En el envío, cuya identificación era NUM000 ( NUM001), figuraba como remitente Julia, y como destinatario Leandro.

Recabada y obtenida autorización judicial del Juzgado de instrucción n° 11 de Madrid en funciones de guardia, para la entrega y sustitución de su contenido, se realizó la entrega vigilada del paquete en la oficina de entrega de envíos de la empresa LATIN TRAVEL. El paquete fue recogido el día 12 de Agosto de 2020, a las 17:45 horas por el acusado, Cosme , mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM002/1949, con DNI NUM003 y sin antecedentes penales, quien a sabiendas de que el paquete contenía sustancia estupefaciente, acudió a la empresa de envíos y presentó una autorización del destinatario, D. Leandro, en la que se había simulado su firma (hecho que también conocía el acusado), acompañada de una fotocopia de su DNI, que el acusado tenía a su disposición porque D. Leandro compró un vehículo matrícula ....GFW, en Mayo de 2019, siendo la vendedora la empresa AUTOMÓVILES KUMA SL, cuyo administrador único era el acusado, para lo cual entregó fotocopia de su DNI.

Analizada la sustancia estupefaciente por la Inspección de Farmacia, resultó ser COCAINA, con un peso neto de 2.898,03 gramos, con una riqueza media del 39,0%, que equivale a 1.130,23 gramos de cocaína pura.

La sustancia intervenida hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 156.819,65 euros en la venta por gramos, y un valor de 57.344,14 euros en la venta por kilogramos.

La droga incautada al acusado era para su distribución y venta a terceras personas".

SEGUNDO

Meritada sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Condenamos al acusado, Cosme, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368.1 y 369.1.5° del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 C.P.) y MULTA DE 80.000 EUROS.

Abónese el tiempo que D. Cosme ha estado privado de libertad, habiendo sido privado de ella por los hechos objeto de esta causa los días 12 y 13 de agosto de 2020. Deberá abonar las costas generadas en esta causa.

Se acuerda el comiso de la sustancia aprehendida, a la que se dará el destino legal.".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso recurso de apelación frente a la misma la representación de Cosme , recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, interesando, de igual forma respectiva, la confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitidos los recursos en ambos efectos y tramitados de conformidad con lo establecido en el vigente artículo 790 al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar par el inicio de la deliberación de la causa el 16/5/2023.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez-Pereda, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ha recurrido la sentencia de instancia quien en la misma es condenado como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368.1 y 369.1.5° del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Un primer motivo denuncia la vulneración del principio constitucional a la Presunción de Inocencia ( artículo 24 de la constitución española), en relación con el principio "in dubio pro reo", cuya infracción también se denuncia de modo expreso.

La Sala ha de comenzar advirtiendo que, como en otras ocasiones, hemos apreciado un exceso en las expectativas revisoras en relación con los límites competenciales que de este tribunal. Y ello es así, en cuanto que es cierto que el recurso de apelación previsto en el artículo 846 ter de la LECrim , tiene un carácter ordinario, tanto en su tramitación, -por remisión a los artículos 790 a 792 de la LECrim -, como a su contenido; no queda concernido por motivos tasados (como el de casación) ni afecto a las singularidades que para la apelación, en materia del Tribunal del Jurado, dispone el artículo 846 bis c) de la LECrim ; y nos otorga plenas facultades para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al permitir un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995); y que, en esta dirección, el TC tiene asimismo declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" ( STC 172/1997, fundamento jurídico 4º); y asimismo, ( SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" ( SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999).

Ahora bien, no es menos cierto que, cuando el Tribunal ad quem ha de entrar en el examen del contenido de la prueba subjetiva practicada en el proceso; la desmesurada relevancia que constitucionalmente se otorga al principio de inmediación, limita sobremanera la posibilidad de que el Juez "ad quem" entre y revise la propia valoración de la prueba practicada en la primera instancia; jurisprudencialmente ( STC de 21 de diciembre de 1989 , citada por la STS de 24 de mayo de 1196) esta limitación viene sustentada en que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas de un proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán.

En definitiva, este órgano de apelación sólo podrá interferir en el proceso valorativo, en caso de apreciar un error notorio en dicha valoración y se excedería al hacerlo ex novo, prescindiendo de dicha premisa respecto de actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SSTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002, de 10-12); no pudiendo revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia ( STS de 23 de abril de 2003).

De igual modo, resultarán ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el tribunal de instancia de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SSTS de 13 de octubre de 2004, 5 de mayo de 2005, etc.).

De ahí que el uso que haya hecho el tribunal a quo de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 LEcrim, y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 Dic. 1985 , 23 Jun. 1986 , 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de...

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