ATS, 14 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 14/06/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7969/2022

Materia: SOCIEDADES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7969/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 14 de junio de 2023.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. El procurador don Alberto Narciso García Barrenechea, en representación de la mercantil Intercatia Corporación S.L., preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2022 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso n.º 1255/2017 contra la resolución de 5 de octubre de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Central parcialmente estimatoria del recurso de alzada contra la resolución de 31 de marzo de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006 a 2009.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. El artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre) [ "LRJPAC"].

    2.2. El artículo 84 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

    2.3. El artículo 59 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre) ["RGAT"].

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

  4. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal.

  5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"].

    5.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo que contradice la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2 a) LJCA]. Cita, al efecto, la sentencia dictada el 13 de enero de 2021 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (rec. 123/2018, ECLI:ES:AN:2021:220) y resalta que, a fecha de la preparación del presente recurso, se había admitido a trámite el recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia por la Administración General del Estado en relación con una cuestión análoga.

    5.2. La sentencia sienta una doctrina sobre las normas en que fundamenta su fallo que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA].

    5.3. La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA].

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 27 de octubre de 2022, habiendo comparecido la mercantil Intercatia Corporación S.L., como parte recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y la mercantil recurrente, se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada (i) fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA], (ii) sienta una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA] y, adicionalmente, (iii) afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

  1. - Acuerdo de extensión de competencias a la Dependencia Regional de Inspección de Castilla y León

    Con fecha 8 de julio de 2011, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria dictó acuerdo en el que, en atención a la solicitud de extensión de competencias inspectoras remitida a dicho Departamento por la Dependencia Regional de Inspección de Castilla y León, se dispuso "[e]xtender la competencia de la Dependencia Regional de Inspección de Castilla y León para que pueda iniciar, tramitar y resolver el procedimiento de inspección y, en su caso, los procedimientos sancionadores que deriven del mismo en relación con el obligado tributario: [...] Intercatia Corporación, SL (Como sucesora de la extinta San Cayetano [...]", sociedad domiciliada fiscalmente en Madrid.

    Tanto la solicitud como el acuerdo se fundamentaban en las siguientes circunstancias:

    "Hasta su extinción, las principales operaciones de las que hay constancia en las bases de datos (modelo 347), se realizaron con Iberdrola Renovables de Castilla y León, SA, sociedad domiciliada fiscalmente en Valladolid.

    San Cayetano Wind, SL mantenía participaciones en varias sociedades con domicilio fiscal en Castilla y León, y era propietaria de inmuebles ubicados en dicha Comunidad Autónoma.

    Las actuaciones están relacionadas con otras desarrolladas por la Dependencia Regional de Inspección de Castilla y León.

    En el caso analizado, atendiendo a las circunstancias reflejadas en el escrito remitido por el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de Castilla y León previa consulta al Delegado Especial de Madrid se considera procedente atender a lo solicitado en dicho escrito para lograr un adecuado desarrollo del plan de control tributario".

  2. - Actuaciones inspectoras

    Con fecha 22 de julio de 2011 la Inspección Regional de Castilla y León comunicó a Intercatia Corporación, S.L. el inicio del procedimiento de comprobación e investigación, de carácter general, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006 a 2009.

    Tras la incoación de las actas n.º 72131571 y 72131562 en las que, entre otras cuestiones, se proponía regularizar las consecuencias de las operaciones vinculadas realizadas por la obligada -San Cayetano Winds S.L.- con cuatro sociedades, entre ellas, Intercatia Corporación, S.L. y Cronos Global, S.L., el 17 de enero de 2013 y el 7 de marzo de 2013 el Inspector Regional Adjunto dictó sendos acuerdos de liquidación y de imposición de sanción.

  3. - Reclamación económico-administrativa

    Contra los citados acuerdos, la mercantil formuló las respectivas reclamaciones económico-administrativas que fueron resueltas, de forma acumulada y en sentido parcialmente estimatorio, en la resolución de 31 de marzo de 2014 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León

  4. - Recurso de alzada

    Frente la anterior resolución se interpuso recurso de alzada por la sociedad que fue igualmente estimada en parte por el Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución de 5 de octubre de 2017, aunque resultando rechazada la alegación sobre la nulidad de los acuerdos de liquidación por incompetencia del órgano de inspección actuante.

  5. - Recurso contencioso-administrativo

    Disconforme con la anterior resolución, Intercatia Corporación S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo, que se tramitó con el número 1255/2017 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y fue finalmente desestimado mediante sentencia de 4 de julio de 2022.

    En lo que a este recurso interesa, la ratio decidendi de la sentencia sobre el particular controvertido se contiene en el fundamento jurídico segundo, con el siguiente tenor literal:

    "[...] La recurrente por su parte, con cita de los artículos 30 y 34 de la Ley 58/2003, sostiene que las actuaciones inspectoras debieron realizarse por la Dependencia del lugar de su residencia, y cita en apoyo a sus tesis la sentencia de 13 de enero de 2021, recurso 123/2018,

    dictada por la Sección Sexta de esta Sala.

    La representación de la demandada señala que tal sentencia ha sido recurrida en casación. La casación ha sido admitida a trámite por auto del TS de 11 de mayo de 2022. Por ello, no podemos entender la doctrina contenida en tal sentencia, como firme y definitiva.

    Así las cosas, analizaremos las concretas circunstancias del presente recurso.

    Consta en el expediente administrativo, Acuerdo del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria dictado el 8 de julio de 2011, en aplicación del artículo 5.2.e) OM PRE/3581/2007, del siguiente tenor:

    "La Dependencia Regional de Inspección de Castilla y León, con conocimiento del Delegado Especial, ha remitido a este Departamento de Inspección Financiera y Tributaria escrito de 31 de mayo de 2011 solicitando la extensión de las competencias de la Dependencia Regional de Inspección de Castilla y León.

    La solicitud de extensión de competencias se refiere al contribuyente:

    Intercatia Corporación, SL (Como sucesora de la extinta San Cayetano Wind, SL con NIF: B47546205, NIF B47285044, domicilio fiscal: C/ Nuñez De Balboa, 1 1-30 B 28006 Madrid.

    Con el siguiente alcance propuesto: Alcance: General.

    Conceptos:

    Impuesto sobre Sociedades por los periodos impositivos 2006, 2007 y 2008. Impuesto sobre el Valor Añadido por los periodos impositivos comprendidos entre el segundo trimestre de 2007 y el cuarto trimestre de 2008 (ambos incluidos).

    La solicitud se refiere a las obligaciones fiscales de la extinta San Cayetano Wind, SL con NIF:B-47546205. Las actuaciones se desarrollarán cerca de su sucesora Intercatia Corporación, SL.

    La solicitud, se fundamenta en las siguientes circunstancias:

    Hasta su extinción, las principales operaciones de las que hay constancia en las bases de datos (modelo 347), se realizaron con Iberdrola Renovables de Castilla y León, SA, sociedad domiciliada fiscalmente en Valladolid.

    San Cayetano Wind, SL mantenía participaciones en varias sociedades con domicilio fiscal en Castilla y León, y era propietaria de inmuebles ubicados en dicha Comunidad Autónoma.

    Las actuaciones están relacionadas con otras desarrolladas por la Dependencia Regional de Inspección de Castilla y León.

    En el caso analizado, atendiendo a las circunstancias reflejadas en el escrito remitido por el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de Castilla y León previa consulta al Delegado Especial de Madrid se considera procedente atender a lo solicitado en dicho escrito para lograr un adecuado desarrollo del plan de control tributario.

    Por ello, al amparo del artículo 84 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , el artículo 59.1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por RD 1065/2007, de 27 de julio, así como de lo dispuesto en el artículo 5.2 e) de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre y en el apartado cuatro .3.3.4 de la Resolución de 24 de marzo de 1992 del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se acuerda:

    Extender la competencia de la Dependencia Regional de Inspección de Castilla y León para que pueda iniciar, tramitar y resolver el procedimiento de inspección y, en su caso, los procedimientos sancionadores que deriven del mismo en relación con el obligado tributario:

    NOMBRE O RAZÓN SOCIAL NIF DOMICILIO FISCAL SEGUN B.D.C.

    Intercatia Corporación, SL (Como sucesora de la extinta San Cayetano 847285044 C/ Nuñez De Balboa, 1 1 ,3 0 B Wind, SL con NIF: B47546205) 28006 Madrid"

    Es evidente que tal Acuerdo se encuentra amparado por el artículo 84 de la Ley 58/2003 y 5.2 e) de la Orden PRE/3581/2007, por lo que tal Acuerdo es ajustado a Derecho.

    No olvidemos que la regulación de la competencia territorial contenido en el artículo 84 de la Ley 58/2003, en su versión aplicable, establece, como primer criterio de competencia territorial para las actuaciones inspectoras, la determinada por la Administración tributaria, y solo en defecto de dicha determinación, y por tanto como criterio subsidiario, el del domicilio fiscal del sujeto pasivo. No se trata de la exclusión de la regla general por el Acuerdo del Director del Departamento de Inspección Financiera, porque la regla general no es el domicilio fiscal del sujeto pasivo, se trata, precisamente, de la aplicación de la regla general.

    No existe, por ello, falta de competencia territorial en el Departamento que desarrolló las actuaciones inspectoras."

    La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

Marco jurídico.

  1. El artículo 84 de la LGT dispone:

    "La competencia en el orden territorial se atribuirá al órgano que se determine por la Administración tributaria, en desarrollo de sus facultades de organización, mediante disposición que deberá ser objeto de publicación en el boletín oficial correspondiente.

    En defecto de disposición expresa, la competencia se atribuirá al órgano funcional inferior en cuyo ámbito territorial radique el domicilio fiscal del obligado tributario."

  2. El artículo 59 del RGAT, en la redacción original que es la aplicable al presente caso, establecía:

    "1. La competencia territorial en la aplicación de los tributos se atribuirá de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

  3. En el ámbito de una misma Administración tributaria la comunicación de un cambio de domicilio fiscal, siempre que dicho criterio sea el que determine la competencia del órgano, o el cambio de adscripción a otro órgano, producirán los siguientes efectos en relación con la competencia de los órganos administrativos:

    1. Las funciones de aplicación de los tributos, incluidas las relativas a obligaciones anteriores, se ejercerán a partir de ese momento por el órgano correspondiente al nuevo domicilio fiscal o por aquel que resulte destinatario del cambio de adscripción, respectivamente.

    2. Los procedimientos que se encuentren en curso de tramitación en el momento en que se produzca de manera efectiva el cambio de domicilio o de adscripción, serán continuados y finalizados por el nuevo órgano competente. A estos efectos se remitirán a dicho órgano los antecedentes que sean necesarios.

    No obstante, cuando se hubiera iniciado de oficio un procedimiento de aplicación de los tributos con anterioridad a la comunicación del nuevo domicilio, dicha comunicación surtirá efectos en relación con la competencia del órgano administrativo al mes siguiente de su presentación, salvo que durante dicho plazo la Administración tributaria inicie un procedimiento de comprobación de la procedencia del cambio de domicilio, en cuyo caso todos los procedimientos iniciados de oficio antes de la referida comunicación se continuarán y finalizarán por el órgano que los viniese tramitando en tanto no se resuelva el expediente de comprobación del cambio de domicilio. Lo anterior no impedirá que la Administración tributaria pueda iniciar en cualquier otro momento un procedimiento de comprobación del domicilio fiscal del obligado tributario.

  4. Lo dispuesto en el apartado 2.b) anterior no será de aplicación en las actuaciones y procedimientos de inspección y de declaración de responsabilidad tributaria, en los que el domicilio fiscal determinante de la competencia del órgano actuante será el que correspondiese al inicio de las actuaciones y procedimientos, incluso respecto de obligaciones anteriores, sin que el cambio de domicilio fiscal o de adscripción altere la competencia del órgano actuante en cuanto a los procedimientos ya iniciados antes de la comunicación del cambio de domicilio o de adscripción. Esta competencia se mantendrá aun cuando las actuaciones hayan de proseguirse frente al sucesor o sucesores del obligado tributario.

  5. En el caso de obligados tributarios no residentes sin establecimiento permanente en España, será competente el órgano de la Administración tributaria en cuyo ámbito territorial tenga el domicilio el representante del obligado tributario, el responsable, el retenedor, el depositario o el gestor de los bienes o derechos, o el pagador de las rentas al no residente, sin perjuicio de lo previsto en la normativa propia de cada tributo.

  6. Las normas de organización específica podrán establecer los términos en los que el personal encargado de la aplicación de los tributos pueda realizar actuaciones fuera del ámbito competencial del órgano del que dependan.

  7. En el ámbito de competencias del Estado, el Director General del Catastro y los directores de departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán modificar de forma motivada la competencia que resulte de los apartados 2, 3 y 4 anteriores."

  8. El artículo 5.2 de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias, preceptúa:

    "2. Corresponden al titular del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria las siguientes competencias: [...] e) Cuando resulte adecuado para el desarrollo del plan de control tributario, acordar la extensión de las competencias de los órganos del área de inspección financiera y tributaria de una Delegación al ámbito territorial de otras Delegaciones, oídos los Delegados afectados. [...]"

  9. Finalmente, el apartado Cuatro.3.3 de la resolución de 24 de marzo de 1992, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones a la inspección de los tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria (BOE n.º 77, de 30 de marzo), indica:

    "Apartado Cuatro. Dependencias Regionales de Inspección

    [...]

    3.3 Competencia Territorial.

    3.3.1 Las Dependencias Regionales de Inspección extenderán su competencia al ámbito territorial de la correspondiente Delegación Especial de la Agencia Tributaria, pudiendo las unidades en las que aquélla se organiza, cualquiera que sea su sede, desarrollar sus actuaciones en todo este ámbito territorial. Cuando las actuaciones se desarrollen fuera del ámbito territorial de la Delegación de la Agencia Tributaria en la que radique la sede de la unidad actuante será de aplicación lo dispuesto en el artículo 184 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

    Será el domicilio fiscal que el obligado tributario tenga al iniciarse las actuaciones inspectoras el determinante de la competencia del órgano actuante de la Inspección de los Tributos incluso respecto de hechos imponibles, obligaciones formales o períodos anteriores relacionados con un domicilio tributario distinto. El cambio de domicilio fiscal o de adscripción producido una vez iniciadas las actuaciones inspectoras no alterará la competencia del órgano actuante. Esta competencia se mantendrá aun cuando las actuaciones hayan de proseguirse frente al sucesor o sucesores del obligado tributario.

    3.3.2 Las Dependencias Regionales de Inspección son competentes para realizar actuaciones de obtención de información, así como para ejercer la correspondiente potestad sancionadora en caso de incumplimiento, respecto a cualquier obligado tributario con independencia de su adscripción y de su domicilio fiscal, cuando sea necesario para realizar las funciones que tiene atribuidas.

    3.3.3 Las unidades en las que se organizan las Dependencias Regionales de Inspección podrán desarrollar sus actuaciones en todo el territorio nacional cuando sea necesario para realizar sus funciones respecto a los obligados tributarios incluidos en su ámbito de competencias de acuerdo con lo señalado en el número 2 anterior.

    3.3.4 Cuando resulte adecuado para el desarrollo del plan de control tributario, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá acordar la extensión de las competencias de la Dependencia Regional de Inspección de una Delegación Especial, o de las unidades integradas en la misma, al ámbito territorial de otras Delegaciones Especiales, oídos los Delegados Especiales afectados, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.2.e) de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se le atribuyen funciones y competencias."

CUARTO

Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

  1. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, al apreciar esta Sección de admisión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Reafirmar, ratificar o, en su caso, completar o matizar la jurisprudencia fijada en la sentencia de 17 de abril de 2023 (rec. 5433/2021, ECLI:ES:TS:2023:1671) sobre la posibilidad de alterar el criterio de la competencia territorial del órgano de Inspección, determinado por el domicilio del obligado tributario, mediante un acuerdo de extensión de la competencia y los requisitos que éste ha de reunir.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

La cuestión presenta interés casacional objetivo porque está siendo resuelta de forma contradictoria por distintos órganos judiciales [ artículo 88.2.a) LJCA], en particular, como acredita la parte recurrente, en la medida en la que se emplean criterios jurídicos dispares entre la Sección Segunda y la Sección Sexta, ambas de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

En efecto, en el supuesto analizado en la sentencia de la Sección Sexta, aportada como contraste, se declaró la disconformidad a Derecho de un acuerdo de alteración de la competencia territorial análogo al controvertido en el presente recurso que, sin embargo, fue confirmado por la Sección Segunda. De hecho, los acuerdos de ambos procesos son de la misma fecha, se referían a actuaciones inspectoras llevadas a cabo, también ambas, por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Castilla y León y relativas, las dos, a sociedades domiciliadas en Madrid e intervinientes en determinadas operaciones relacionadas entre sí.

Es oportuno significar que, respecto de la sentencia de la Sección Sexta, se admitió el recurso de casación (RCA 5433/2021) preparado, en ese caso, por la Administración General del Estado respecto de una cuestión semejante, por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución), imponen aquí reiterar el criterio interpretativo que allí se siguió, resultando, adicionalmente, que a fecha actual ha recaído ya sentencia de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2023 (rec. 5433/2021, ECLI:ES:TS:2023:1671) en sentido favorable a la tesis de la hoy recurrente y en la que se ha establecido lo siguiente (FFJJ 5º y 6º):

"Conforme a lo anteriormente expresado, la competencia territorial del órgano de Inspección viene determinada por el lugar del domicilio del obligado tributario, criterio asumido por el TEAC, en sus resoluciones de 30 de abril de 2014, RG 3155/2010 y RG 3335/2010 y reconocido, entre otros pronunciamientos, en nuestra sentencia de 5 de mayo de 2011, rec. 1560/2007, ECLI:ES:TS:2011:3171.

En el caso enjuiciado, es evidente que hubo un acuerdo de extensión de las competencias de los órganos de la inspección de Castilla-León pese a que de la entidad contribuyente tenía su domicilio en Madrid.

Coincidimos con la sentencia de instancia en considerar que esa alteración del criterio competencial no ha resultado justificada en el presente caso.

El marco normativo del que se ha dado oportuna cuenta -insistimos, vigente en el año 2011- resultaba confuso y, como razona la sentencia recurrida, en modo alguno justificaba una extensión de la competencia, en la forma en que se produjo por el acuerdo de 2011.

Pero es que, además, era necesaria una motivación referida a la imposibilidad o dificultad funcional de la actuación administrativa inspectora que, a nuestro juicio, no tuvo lugar, al limitarse el acuerdo de extensión de la competencia a hacer un genérico llamamiento al Plan General de Control Tributario y a determinadas circunstancias del obligado tributario, referidas a su actividad, empleados o cuentas bancarias.

En opinión de la Sala, la motivación de cualquier acuerdo de extensión de las competencias debe justificar las razones por las cuales resulta insuficiente o inoperante acudir a los mecanismos o actuaciones de colaboración a los que se refieren los artículos 79LGT y 167LGT. En este caso, el acuerdo guarda silencio al respecto.

Desde la perspectiva expuesta, cabe concluir que, en el presente caso, no se ha justificado la extensión de la competencia. En otras palabras, la alteración de la competencia territorial de los órganos inspectores en modo alguno ha alcanzado los estándares de motivación, reclamados por un autocontrol responsable de la Administración, anteriormente invocado.

Una vez más, procede recordar que la eficacia administrativa solo es tal dentro de la legalidad, de manera que el referido principio de eficacia no puede comportar una regresión de las garantías o un sacrificio de los derechos del contribuyente.

SEXTO. - Contenido interpretativo de esta sentencia y resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

De conformidad con el artículo 93.1 LJCA, en función de lo razonado precedentemente, procede declarar lo siguiente:

"Por razones de eficacia, el criterio de la competencia territorial del órgano de Inspección, determinado por el domicilio del obligado tributario, puede alterarse a través de un acuerdo de extensión de la competencia, atendiendo a la normativa de organización específica de atribución de competencias de la concreta Administración tributaria siempre que (i) dicha normativa esté publicada (ii) la alteración competencial venga justificada por específicas circunstancias que impidan o dificulten el normal desarrollo de la actuación inspectora; y (iii) no resulte posible superar dichos impedimentos o dificultades a través de los mecanismos de colaboración entre los distintos órganos de la administración tributaria, requisitos que deberán ser individual y específicamente motivados en el referido acuerdo de extensión de la competencia." [...]."

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

  2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 84 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 59.1 del Reglamento General de actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, y del artículo 5.2.e) de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias y, por extensión, al Apartado Cuarto. 3.3.4 de la Resolución de 24 de marzo de 1992 de la AEAT.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/7969/2022, preparado por el procurador don Alberto Narciso García Barrenechea en representación de la mercantil Intercatia Corporación S.L., contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2022 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso n.º 1255/2017.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Reafirmar, ratificar o, en su caso, completar o matizar la jurisprudencia fijada en la sentencia de 17 de abril de 2023 (rec. 5433/2021, ECLI:ES:TS:2023:1671) sobre la posibilidad de alterar el criterio de la competencia territorial del órgano de Inspección, determinado por el domicilio del obligado tributario, mediante un acuerdo de extensión de la competencia y los requisitos que éste ha de reunir.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 84 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 59.1 del Reglamento General de actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, y en el artículo 5.2.e) de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias y, por extensión, al Apartado Cuarto. 3.3.4 de la Resolución de 24 de marzo de 1992 de la AEAT.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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