ATS, 8 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 08/06/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8492/2022

Materia: DERECHOS FUNDAMENTALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 8492/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 8 de junio de 2023.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia nº 188/2022, de 13-7-2022, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, desestima el recurso contencioso administrativo (número 529/20), tramitado por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, contra la Resolución dictada por la Sra. Directora Gerente del Servicio de Salud de Castilla La Macha (Sescam), de 15-9-2020, que inadmite la solicitud para la revisión de oficio que registro ante el Sescam , referido al proceso selectivo para la provisión de plazas de Auxiliares de Enfermería convocado por Resolución de 05-10-2009.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Donato, ha preparado recurso de casación considerando como normativa infringida los arts. 23.2 y 24.1 de la Constitución Española y el art. 110 de la Ley 39/2015, así como las sentencias referidas en el escrito del recurso.

Invoca como supuestos de interés casacional objetivo los previsto en el artículo 88.2. b) e) e i) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), así como la presunción recogida en el apartado 3, letra a, del mismo precepto.

Y plantea como cuestión de interés casacional objetivo:

Primero.- Si en un procedimiento administrativo de nuevo acceso a la función pública, en el que fue revisada de oficio la calificación del único ejercicio de la fase de oposición a instancia discrecional de la propia Administración; a su vez, puede ser revisada de oficio la nueva resolución final con la nueva lista de reevaluados aprobados con plaza.

Segundo.- En caso de darse respuesta afirmativa a la cuestión anterior: Si a los efectos del artículo 110 de la Ley 39/2015 los plazos para solicitar tal revisión de oficio, son los que traen causa de la antigua lista final de aprobados con plaza revisada; o por el contrario, deben ser considerados los plazos que traen causa de la nueva lista final reevaluada de aprobados con plaza

TERCERO

Por auto de 11-11-2022, el órgano jurisdiccional tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado como parte recurrente, la representación procesal de D. Donato, y como recurrida, la Letrada de de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación cumple con las exigencias del artículo 89.2 de la LJCA, habiendo realizado la recurrente singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la existencia del interés casacional objetivo en virtud de alguno de los supuestos del artículo 88 de la LJCA, en concreto la presunción recogida en el apartado 3, letra a de este precepto.

SEGUNDO

Señala la sentencia recurrida que "En el caso de autos, asunto en el que nos pronunciamos por primera vez, ni se impugnaron las bases del proceso selectivo de 2009, ni su resultado, ni conociendo la STS de 2-1-2014 se pidió la revisión de oficio del proceso de 2009; realizada la revisión de oficio por el SESCAM en la fecha indicada (2018), su resultado no se impugnó, sino que se dejó firme; y es ya posteriormente, el 25 de mayo de 2020, cuando se pide la revisión de oficio de resolución que puso fin a la revisión de oficio de 2018, con pretendidos efectos sobre el proceso selectivo de 2009. Es decir, pretende el recurrente la revisión de oficio de la revisión de oficio; si ya este Tribunal tuvo numerosas dudas cuando nos enfrentamos al recurso directo contra la resolución del SESCAM de 2018 que ponía fin al procedimiento de revisión de oficio, pues en el fondo no era sino instar la revisión de oficio del proceso selectivo de 2009, en el presente caso tal duda queda despejada totalmente; la petición formulada, a la que damos respuesta por primera vez supone rizar el rizo de lo admisible". Por su parte, la cuestión de interés casacional objetivo planteada por el recurso, es expresiva de la línea argumental que lo sostiene; dada la ausencia de jurisprudencia respecto a la misma, y la conveniencia de un pronunciamiento al respecto de esta Sala, procede la admisión del recurso.

TERCERO

Conforme establece el artículo 90.4 LJCA, "los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".

Así las cosas, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es que se determine, si en el marco de un procedimiento administrativo de ingreso a la función pública, en el que la administración acordó la revisión de oficio por la aplicación de determinada base para la calificación del único ejercicio de la fase de oposición, con la anulación de esa base y la retroacción de actuaciones para nueva valoración de aspirantes, la solicitud de revisión de oficio de la nueva resolución final de proceso de ingreso que pueda presentarse por aspirantes afectados y a los efectos del artículo 110 de la Ley 39/2015, debe tomarse en consideración la antigua lista final de aprobados o, por el contrario, debe ser considerada de la nueva lista final reevaluada de aprobados con plaza.

El precepto que, en principio, será objeto de interpretación, es el art. 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el número 8492/2022

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el presente recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Donato, contra la sentencia nº 188/2022, de 13-7-2022, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que desestima el recurso contencioso administrativo (número 529/20), tramitado por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, contra la Resolución dictada por la Sra. Directora Gerente del Servicio de Salud de Castilla La Macha (Sescam), de 15-9-2020, que inadmite la solicitud para la revisión de oficio que registro ante el Sescam , referido al proceso selectivo para la provisión de plazas de Auxiliares de Enfermería convocado por Resolución de 05-10-2009.

  2. ) Precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, es que se determine, si en el marco de un procedimiento administrativo de ingreso a la función pública, en el que la administración acordó la revisión de oficio por la aplicación de determinada base para la calificación del único ejercicio de la fase de oposición, con la anulación de esa base y la retroacción de actuaciones para nueva valoración de aspirantes, la solicitud de revisión de oficio de la nueva resolución final de proceso de ingreso que pueda presentarse por aspirantes afectados y a los efectos del artículo 110 de la Ley 39/2015, debe tomarse en consideración la antigua lista final de aprobados o, por el contrario, debe ser considerada de la nueva lista final reevaluada de aprobados con plaza.

  3. ) Identificar como precepto que, en principio, será objeto de interpretación, el art. 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

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