STS 964/2023, 14 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución964/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 964/2023

Fecha de sentencia: 14/06/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 307/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/06/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Tercera.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 307/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 964/2023

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 14 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 462/2020, de 19 de octubre, dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 656/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de las Palmas de Gran Canaria, sobre derechos al honor, la intimidad y la propia imagen.

Son parte recurrente La Opinión de Tenerife S.L., D. Juan Enrique y D. Pedro Francisco, representados por el procurador D. Marcos Juan Calleja García y bajo la dirección letrada de D.ª Julia María Bravo de Laguna Muñoz.

Es parte recurrida D. Miguel Ángel, representado por la procuradora D.ª Inmaculada Sosa González y bajo la dirección letrada de D. David Martín Guerra.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª Inmaculada Sosa González, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, interpuso demanda de juicio ordinario contra La Opinión de Tenerife S.L., D. Juan Enrique, D. Pedro Francisco y D.ª Adriana, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] condene a la demandada, con fundamento nuevamente en el citado art. 9 de la LO 1/1982, en los siguientes términos:

    " a) Se declare la existencia de intromisión en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de la fallecida; el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior.

    " b) Se condene al demandado a efectuar la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a su costa con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida (en su edición digital, portada para la segunda noticia, en la que se incluía la foto, y crónica de suceso para la primera noticia).

    " c) Retirar de la web y del caché los artículos con contenidos que suponen intromisiones ilegítimas de los aludidos derechos fundamentales y que se indican en el cuerpo de la presente demanda.

    " d) Se prevengan intromisiones inminentes o ulteriores.

    " e) Se condene al demandado a satisfacer la indemnización que en concepto de daño moral asciende a la cantidad de 100.000 (cien mil) euros más los intereses correspondientes del artículo 1108 Código Civil.

    " f) Se conceda la apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos.

    " g) Se condene al demandado al pago de la totalidad de las costas procesales causadas en el presente procedimiento".

  2. - La demanda fue presentada el 21 de junio de 2018 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de las Palmas de Gran Canaria, fue registrada con el núm. 656/2018. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª Rita Rodríguez Guerra en representación de La Opinión de Tenerife S.L.U., D. Juan Enrique y D. Pedro Francisco, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la condena en costas al actor.

    El Ministerio Fiscal emitió informe contestando a la demanda.

    La procuradora D.ª Rita Rodríguez Guerra en representación de D.ª Adriana contestó a la demanda, solicitando la condena en costas a la parte demandante.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia 192/2019, de 2 de septiembre, cuyo fallo dispone:

    "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D./Dna. María Inmaculada Sosa González, en nombre y representación de D./Dña. Miguel Ángel, frente a D./Dña, La Opinión de Tenerife, S.L., Juan Enrique, Pedro Francisco, Adriana y Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la existencia de intromisión en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de la fallecida; así como el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. Debo condenar y condeno a los demandados a efectuar la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a su costa con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida (en su edición digital, portada para la segunda noticia, en la que se incluía la foto). Debo condenar y condeno a retirar de la web y del caché el artículo con contenidos que suponen intromisiones ilegítimas de los aludidos derechos fundamentales que se indican en el cuerpo de la presente sentencia. Debo condenar y condeno a los demandados a satisfacer la indemnización que en concepto de daño moral asciende a la cantidad de 50.000 euros más los intereses correspondientes del artículo 1108 del Código Civil, todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

    " Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D./Dña. María Inmaculada Sosa González, en nombre y representación de D./Dña. Miguel Ángel frente a Doña Adriana debo absolver y absuelvo a la demandada de todos y cada uno de los pedimentos formulados en su contra, sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de La Opinión de Tenerife S.L.U., D. Juan Enrique y D. Pedro Francisco. El Ministerio Fiscal emitió informe interesando la desestimación del recurso. El resto de las partes no formalizó oposición.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que lo tramitó con el número de rollo 656/2018, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 462/2020, de 19 de octubre, que desestimó el recurso, sin expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Rita Rodríguez Guerra, en representación de La Opinión de Tenerife S.L.U., D. Juan Enrique y D. Pedro Francisco, interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "Único.- Se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 18.1 de la C.E. en relación con el 20.1 d) de la C.E. referido "a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión"".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 22 de noviembre de 2022, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizara su oposición.

  3. - D. Miguel Ángel se opuso al recurso.

    El Ministerio Fiscal emitió informe oponiéndose a los apartados b) y c) del motivo, con apoyo del apartado a).

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 2023, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - El 6 de abril de 2017, el diario La Opinión de Tenerife publicó un artículo con el titular "La mujer que ahorcó a su bebé y se suicidó era de DIRECCION000", y el subtítulo " Maite actuó ante la intención de su marido de no dejarle llevarse de Mallorca a la niña de 18 meses en su regreso a Gran Ganaría", cuyo contenido era el siguiente (énfasis en negrita en el original):

    " Maite, la mujer que en la noche del martes ahorcó a su bebé de 18 meses en la localidad mallorquina de DIRECCION001, era de DIRECCION000, Gran Canaria.

    La grancanaria llevaba diez años viviendo en Mallorca, adonde se trasladó al conocer al joven mallorquín que se convertiría en su marido y padre de su hija Susana.

    Una discusión por la custodia de la niña parece haber sido el detonante de la tragedia. Tras decidir separarse la pareja, Maite había comunicado a su marido su deseo de regresar a Gran Canaria llevándose con ella a la pequeña. Miguel Ángel se tomó tan mal la negativa de él a dejar que se llevara la niña de Mallorca que optó por asesinar a la niña y quitarse la vida.

    Aprovechando la ausencia del marido del domicilio familiar tras la discusión que sostuvieron, la madre se llevó a la niña a un establo, la ahorcó y se suicidó de la misma forma, según ha confirmado la autopsia practicada a los dos cuerpos.

    El examen de los cadáveres ha servido para descartar definitivamente la intervención de otras personas en los hechos. Los investigadores de la Guardia Civil dan el caso por cerrado pero continúan tomando declaración a familiares y allegados de la pareja. Trabajan con la hipótesis de que la mujer dejara inconsciente con fármacos a la niña antes de matarla, por lo que desde Mallorca se han remitido muestras a un laboratorio de Toxicología de la Península".

    El artículo incluía una fotografía de D.ª Maite, obtenida de su cuenta de DIRECCION002.

    El día anterior se había publicado en ese diario otro artículo sobre el mismo suceso, en el que no se incluían menciones sobre la identidad de la persona que protagonizó los hechos ni su imagen.

  2. - D. Miguel Ángel, padre de D.ª Maite, interpuso una demanda contra la sociedad editora, el director de la edición en papel y digital del periódico, y los periodistas firmantes de las informaciones publicadas en La Opinión de Tenerife, en solicitud de protección de los derechos fundamentales al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen de su fallecida hija, por corresponderle la legitimación para ejercitar tales acciones con base en lo previsto en el art. 4 de la Ley Orgánica 1/1982 .

    En la demanda se solicitaba que se declarara la existencia de intromisión en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de la fallecida por el contenido de ambos artículos periodísticos; el cese inmediato de la intromisión y la reposición del estado anterior, se condenara a los demandados a la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a su costa con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida y a retirar de la web y del caché los artículos y a indemnizarles en 100.000 euros más sus intereses.

  3. - El Juzgado de Primera Instancia consideró que el artículo periodístico publicado el 5 de abril no constituía una intromisión ilegítima en los derechos de la personalidad invocados, pero que el publicado el 6 de abril sí constituía una vulneración ilegítima de dichos derechos fundamentales pues no estaba justificada la publicación de ningún dato identificatorio o circunstancia personal ni de la fotografía de la fallecida.

    Declaró la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de la fallecida, acordó el cese inmediato de la misma, condeno a los demandados a efectuar la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a su costa con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida y a retirar de la web y del caché el artículo, y, por último, condenó a la sociedad editora del diario, al director y al periodista autor del artículo publicado el 6 de abril a satisfacer una indemnización en concepto de daño moral de 50.000 euros.

  4. - Los demandados que habían sido condenados apelaron la sentencia. La Audiencia Provincial afirmó que no se había vulnerado el derecho al honor de la fallecida ni el de intimidad familiar del demandante. Pero consideró que "respecto a la información añadida al hecho que se informa, que revela la identidad de la fallecida y permite la identificación de sus orígenes en un pueblo pequeño que ni siquiera es el mismo en que tuvo lugar el suceso y donde hace años no residía, así como circunstancias personales previas innecesarias (su traslado a Mallorca, el conocimiento del que después fue su marido), estima este tribunal que sí existió intromisión en la intimidad personal. El interés público del suceso sobre el que se informaba no exigía ni justificaba que se incluyeran tales datos".

    Asimismo, consideró que la publicación de la fotografía obtenida de la cuenta de DIRECCION002 de la fallecida, constituyó una intromisión en su derecho a la propia imagen.

  5. - Los demandados que han resultado condenados han interpuesto un recurso de casación basado en un motivo.

SEGUNDO

Motivo único del recurso de casación

  1. - Planteamiento. En el encabezamiento del motivo, los recurrentes alegan que se ha infringido el art. 18.1 en relación con el 20.1.d, ambos de la Constitución.

    La infracción se habría cometido porque la información versaba sobre hechos de interés público o general, al ser hechos graves de relevancia penal, acaecidos en el ámbito familiar y seguidos de un suicidio.

    Niegan también que exista una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen porque queda fuera del ámbito protegido por ese derecho disponer de la imagen de una persona fallecida y su eventual explotación económica.

    Y también se habrían infringido esos preceptos constitucionales por la desproporción de la indemnización, habida cuenta del carácter local y de escasa difusión del diario en que se publicó el artículo.

  2. - Decisión de la sala. Este tribunal ya se ha pronunciado sobre informaciones publicadas sobre este mismo suceso luctuoso, en recursos en los que algunas de las cuestiones que se planteaban son comunes con las planteadas en este recurso.

    Con carácter previo, debe precisarse que el recurso solo se refiere al artículo publicado el 6 de abril, pues es el único en el que se apreció la existencia de intromisión ilegítima. Asimismo, tal como ha quedado fijada la controversia en la sentencia recurrida, los derechos en conflicto son la libertad de información de los demandados y el derecho a la intimidad y la propia imagen, en los términos en los que la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, prevé su protección una vez fallecida su titular.

  3. - La intromisión en el derecho a la intimidad. La sentencia de la Audiencia Provincial considera que el derecho a la intimidad de la difunta se vulneró por dos razones fundamentales: la primera, porque se publicaron sus datos de identidad (nombre, apellidos, lugar de nacimiento); la segunda, porque se publicaron circunstancias personales de la fallecida (su traslado a Mallorca o el conocimiento del que después fue su marido).

    El recurso de casación debe ser estimado con relación a esta cuestión porque la sala considera que no existió una vulneración ilegítima en el derecho a la intimidad de la fallecida por las razones que se exponen a continuación.

  4. - Son numerosas las sentencias de este tribunal que han considerado amparada por el ejercicio legítimo de la libertad de información la divulgación de la identidad de las personas en asuntos de relevancia penal, por tratarse de personas detenidas, investigadas, acusadas o condenadas con relación a hechos graves, a diferencia de lo que ocurre con la identificación de las víctimas de esos graves delitos.

    Así lo han declarado las sentencias de esta sala 948/2008, de 16 de octubre, 946/2008, de 24 de octubre, 547/2011, de 20 de julio, 661/2016, de 10 de noviembre, 585/2017, de 2 de noviembre, y 591/2018, de 23 de octubre, entre otras.

    En el presente caso, es indudable que los hechos que se imputaban a la fallecida (haber matado a su hija de corta edad antes de quitarse la vida) eran muy graves y presentaban, por tanto, gran interés general, lo que justificaba la identificación de la persona a la que se atribuía tal conducta. Respecto de la indicación de su lugar de origen, su relevancia se acrecienta en este caso por corresponder al ámbito territorial (Islas Canarias) en que se publicaba el diario.

  5. - Otro tanto ocurre con la mención a circunstancias personales que rodeaban el hecho luctuoso. En la anterior sentencia 551/2020, de 22 de octubre, sobre estos mismos hechos, declaramos:

    "4.- Respecto del interés público de los hechos objeto de la información que, conforme a lo declarado por la sentencia recurrida, justificaría la afectación a la intimidad por la publicación de ciertos datos íntimos de la hija del demandante (fundamentalmente, los relativos a sus desavenencias conyugales o la situación de desempleo que afectaba al matrimonio), la jurisprudencia ha reconocido el interés general y la relevancia pública de la información sobre asuntos criminales, que se acrecienta en el caso de delitos graves, así como porque afecten a menores.

    " 5.- En este caso, el interés público, cuestionado en el recurso, concurre porque la información versó sobre un delito muy grave que afectó a una menor, como fue el presunto asesinato de una niña de dieciocho meses a manos de su madre, con el posterior suicidio de esta.

    " 6.- Como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, los datos que se contienen en la información contextualizan y tratan de explicar las motivaciones subyacentes al fatal desenlace, por lo que encajan en el ejercicio legítimo de la libertad de información cuando se comunica públicamente información sobre la autoría, causas y circunstancias del hecho delictivo. El artículo respeta los cánones propios de la crónica de sucesos, que resultan amparados por la libertad de información. [...]

    " 8.- Es comprensible que al demandante le cause dolor que se informe sobre las circunstancias de hechos luctuosos que afectan a su hija fallecida, pero no puede impedirse que los medios de comunicación informen sobre tales hechos y las circunstancias que los rodearon mientras respeten las exigencias necesarias para que la libertad de información tenga amparo constitucional".

  6. - El derecho a la propia imagen de la fallecida. Los recurrentes niegan que se haya vulnerado este derecho fundamental porque disponer de la imagen de una persona fallecida y su eventual explotación económica no están amparados por este derecho fundamental.

    Este argumento impugnatorio no puede estimarse por las razones que a continuación expresamos.

  7. - En la citada sentencia 551/2020, de 22 de octubre, declaramos:

    "La circunstancia de que la persona cuya imagen fue incluida en el artículo periodístico hubiera fallecido cuando se publicó su fotografía, no impide que tal publicación pueda ser objeto de la demanda interpuesta por una de las personas o instituciones previstas en el art. 4 LO 1/1982 , puesto que, a diferencia de lo que sucedía en el supuesto objeto de la sentencia 414/2016, de 20 de junio , no se trata de una acción dirigida a la explotación del contenido estrictamente patrimonial de la imagen, sino a la protección de la imagen como elemento de la esfera personal, con fin de proteger la memoria de la persona difunta frente a cualquier menoscabo de tal esfera personal, sin perjuicio de que pueda solicitarse la correspondiente indemnización para resarcir el daño moral causado al demandante. [...]

    " Como hemos declarado anteriormente ( sentencia 414/2016, de 20 de junio), "el sistema previsto en el art. 4, en relación con el 9.4, ambos de la LO 1/1982, no protege tanto los derechos del art. 18.1 de la Constitución, extinguidos a la muerte de la persona, como la memoria del difunto (así lo afirma la exposición de motivos de la ley) en los aspectos relacionados con esos derechos".

    En consecuencia, el derecho a la propia imagen de la fallecida sí goza de protección, en los términos que se han expresado.

  8. - La imagen de la fallecida publicada fue obtenida de su cuenta de DIRECCION002, sin su consentimiento, y carece de relación con los concretos hechos sobre los que versaba la información.

    Son ya varias las sentencias de esta sala y del Tribunal Constitucional que se han pronunciado sobre la vulneración del derecho a la propia imagen que supone la publicación de una imagen obtenida de la cuenta de DIRECCION002 del afectado, sin su consentimiento.

    La sentencia del Tribunal Constitucional 27/2020, de 24 de febrero, que desestimó un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia de esta sala 91/2017, de 15 de febrero, se pronunció sobre esta cuestión, sentando las siguientes premisas:

    i) Los usuarios de las redes sociales continúan siendo titulares de derechos fundamentales y su contenido sigue siendo el mismo que en la era analógica.

    ii) El hecho de que circulen datos privados por las redes sociales en Internet no significa "de manera más absoluta" que lo privado se haya tornado público, puesto que el entorno digital no es equiparable al concepto de "lugar público" del que habla la Ley Orgánica 1/1982, ni puede afirmarse que los ciudadanos de la sociedad digital hayan perdido o renunciado a los derechos protegidos en el art. 18 CE.

    iii) El reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales comprendidos en el art. 18 CE, conlleva la potestad de la persona de controlar los datos que circulan en la red social y que le conciernen.

    iv) Salvo que concurra una autorización inequívoca para la captación, reproducción o publicación de la imagen por parte de su titular, la injerencia en el derecho fundamental a la propia imagen debe, necesariamente, estar justificada por el interés público preponderante en tener acceso a ella y en divulgarla.

    v) El titular del derecho fundamental debe autorizar el concreto acto de utilización de su imagen y los fines para los que la otorga. El consentimiento prestado, por ejemplo, para la captación de la imagen no se extiende a otros actos posteriores, como por ejemplo su publicación o difusión. La autorización de una concreta publicación no se extiende a otras, ya tengan la misma o diversa finalidad que la primigenia. Tampoco el permiso de uso otorgado a una persona determinada se extiende a otros posibles destinatarios. En definitiva, hay que entender que no puede reputarse como consentimiento indefinido y vinculante aquel que se prestó inicialmente para una ocasión o con una finalidad determinada. Por ello, el usuario de DIRECCION002 que "sube", "cuelga" o, en suma, exhibe una imagen para que puedan observarla otros, tan solo consiente en ser observado en el lugar que él ha elegido (perfil, muro, etc.), en un ámbito de interactuación social.

    vi) La publicación de una fotografía propia en el perfil de DIRECCION002 no crea en los medios de prensa la confianza de que el titular del perfil autoriza su reproducción en un medio de comunicación como víctima de un suceso

    vii) La autorización para el uso de la imagen contenida en las "condiciones de servicio" que necesariamente deben aceptar los usuarios de DIRECCION002 para poder utilizar esa red social, por sus características (lenguaje de difícil comprensión, "maraña de cláusulas contractuales contenidas en un prolijo y extenso documento alojadas en lugares del sitio web de difícil acceso para el usuario", activación por defecto del mayor grado de publicidad, difícilmente puede considerarse como un consentimiento basado en información fiable.

    viii) La publicación de una fotografía supone una mayor intromisión en el derecho a la privacidad de la persona, pues muestra al público sus rasgos haciéndola identificable. Con el texto, por el contrario, simplemente se relatan los hechos, pero no se permite la identificación física de la misma.

  9. - Aunque en estas sentencias la imagen publicada correspondía a la víctima de un grave delito, la sentencia de esta sala 697/2019, de 19 de diciembre, consideró que esa doctrina también era aplicable, con las debidas matizaciones, cuando la imagen correspondía a una persona acusada de la comisión de un grave delito.

    En esta sentencia, hicimos las siguientes afirmaciones:

    i) La relevancia pública sobrevenida, al menos momentánea, de la persona acusada de haber cometido un grave delito no justifica cualquier difusión pública de su imagen

    ii) La libertad de información justifica la captación y difusión de información gráfica sobre un suceso de esa naturaleza acomodada a los cánones de la crónica de sucesos, en la que puede encuadrarse la imagen de la detención del acusado, su entrada en el juzgado o en prisión, pero no justifica que los medios de comunicación puedan utilizar imágenes del acusado que carezcan de cualquier conexión con los hechos noticiables y cuya difusión no haya sido consentida por el afectado.

    iii) La mayor protección que en ocasiones se ha otorgado a la víctima respecto del acusado o condenado por la comisión del delito (por ejemplo, en lo relativo a la difusión de su nombre) no supone que cualquier información sobre el acusado y, en concreto, que cualquier difusión pública de su imagen, pueda considerarse amparada por la libertad de información del art. 20.1.d de la Constitución.

  10. - También en la sentencia 551/2020, de 22 de diciembre, sobre un artículo publicado sobre los mismos hechos en otro periódico canario, consideramos que la inclusión de la imagen de la fallecida, completamente desconectada de los hechos objeto de la información, obtenida sin su consentimiento ni el de las personas a que hace referencia la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, constituyó una vulneración de su derecho a la propia imagen.

  11. - Dado que hemos considerado inexistente la vulneración del derecho a la intimidad de la fallecida, la indemnización de 50.000 euros acordada en la sentencia recurrida se presenta como claramente desproporcionada respecto de la entidad de la intromisión ilegítima en su derecho de la personalidad. Por tal razón, procede reducirla y fijarla en la misma cuantía en que se fijó en la citada sentencia 551/2020, de 22 de diciembre.

  12. - Asimismo, las medidas cesatorias acordadas en la sentencia recurrida han de circunscribirse a la fotografía de la fallecida respecto de cuya publicación hemos apreciado la existencia de intromisión ilegítima.

TERCERO

Costas y depósito

  1. - No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - Procédase a la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por La Opinión de Tenerife S.L.U., D. Juan Enrique y D. Pedro Francisco contra la sentencia 462/2020, de 19 de octubre, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de apelación núm. 656/2018.

  2. - Casar la expresada sentencia, en el sentido de que:

    - Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por La Opinión de Tenerife S.L.U., D. Juan Enrique y D. Pedro Francisco contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria de 2 de septiembre de 2019.

    - Se circunscribe la declaración de vulneración ilegítima de los derechos de la personalidad al derecho a la propia imagen de D.ª Maite

    - Se reduce la indemnización concedida a la cantidad de diez mil euros (10.000 euros).

    - Se circunscriben las medidas cesatorias acordadas a la retirada de la fotografía de la fallecida.

    - Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

  3. - No imponer las costas del recurso de casación.

  4. - Devolver a los recurrentes el depósito constituido para interponer el recurso.

    Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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