ATS, 1 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha01 Junio 2023

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 01/06/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8894/2022

Materia: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTRATIVO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 8894/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 1 de junio de 2023.

HECHOS

PRIMERO

A Doña Adolfina, esposa de don Nicanor, adscrito a la modalidad asistencial A-5 ASISA, se le realizó un seguimiento en consulta externa en el Hospital Universitario Regional de Málaga, por Covid persistente, facturándose unos gastos de 1.058,90 euros.

El Secretario Gerente del ISFAS acordó que correspondía a ASISA asumir la cobertura, de conformidad con la cláusula 4.1 del Concierto ISFAS-entidades de seguro.

En su recurso de alzada ASISA alega que la Orden SND/232/2020, de 15 de marzo, del Ministerio de Sanidad, acordó poner a disposición del servicio público de salud los centros y establecimientos sanitarios privados de la Comunidad Autónoma, ocasionando que los centros privados no pudieran atender a los pacientes sospechosos de contagio por Covid-19, ya que debían ser atendidos en los hospitales públicos. Añade que la DA 4 de la Ley 16/2003 excluye de la cartera de servicios las actuaciones de vigilancia epidemiológica.

La Administración considera aplicable la Resolución 4B0/38359/2019, de 4 de octubre, del IFAS, por la que se publican los conciertos suscritos con entidades de seguro para la asistencia sanitaria de beneficiarios durante los años 2020 y 2021. Menciona los arts. 10 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, el art. 62 del Reglamento General de la Seguridad Social, RD 1726/2007, de 21 de diciembre, las cláusulas 4.3.1 y 4.2 del citado Concierto, respecto de los conceptos de denegación injustificada de asistencia y concurrencia de urgencia de carácter vital, en cuyos supuestos le corresponde a ASISA asumir el coste.

Estima que estamos ante un supuesto de indisponibilidad de medios, no imputable al afiliado, ni al Régimen de la Seguridad Social al que pertenece, por lo que debe ser afrontado por ASISA, a lo que debe añadirse que la patología era de riesgo vital.

Resuelve que debe ser atendido por las Entidades de Seguro concertadas con el ISFA, en tanto gestoras del servicio que permita garantizar su aplicación y el consiguiente acceso de aquellos al contenido de la cartera de servicios del SNS, que se configura como la obligación fundamental que la citada disposición adicional atribuye a las Mutualidades de funcionarios.

SEGUNDO

La representación procesal de ASISA recurre, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, la desestimación, por Resolución de la Subsecretaría de Defensa, de 7 de octubre de 2021, de su recurso de alzada, de 21 de mayo de 2021, contra la Resolución, de 20 de abril de 2021, del Secretario General Gerente del ISFAS.

Alega la demandante la D.A. 4 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, sobre extensión del contenido de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud, el Concierto ISFA/Entidades de Seguro, aprobado por Resolución 4B0/38359/2019, de 4 de diciembre y la ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública.

El Abogado del Estado se refiere al segundo párrafo del apartado primero de la D.A. 4 de la Ley 16/2003, donde vienen las exclusiones de la cartera de servicios a las que no está obligada el ISFA y por tanto las compañías concertadas, entendiendo que no estamos en ese caso.

Se dicta la Sentencia nº 393/2022, de 22 de septiembre, del TSJ de Madrid, Sección Cuarta, PO 613/2021, que estima la pretensión.

Pasa la sentencia a relacionar la normativa de aplicación: el Concierto ISFA/Entidades de Seguro, aprobado por Resolución 4B0/38359/2019, de 4 de diciembre, TRSS de las Fuerzas Armadas, el Reglamento, RD 1726/2007, de 21 de diciembre, la Ley 16/2003, de 28 de mayo, el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la Cartera de Servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, estado de alarma y la Orden SND/232/2020, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas en materia de recursos humanos y medios para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid 19.

La sentencia concluye que no cabe entender que la atención sanitaria prestada estuviese comprendida en la cartera de servicios incluidos en el concierto suscrito, ya que se exceptúan las actuaciones de vigilancia epidemiológica y las acciones generales de protección y promoción de la salud relacionadas con la prevención y abordaje de las epidemias y catástrofes. La Sala asume que la literalidad de la citada DA puede generar dudas en cuanto a la inclusión del servicio de asistencia sanitaria al paciente afectado por Covid 19. Sin embargo, considera que la asistencia sanitaria a los afectados por una enfermedad pandémica es el primer mecanismo de respuesta frente a la pandemia en sí. El control de la pandemia se halla indisolublemente unido al tratamiento médico de los pacientes que padecen la enfermedad. La asistencia sanitaria a los enfermos por coronavirus repercute en la colectividad.

Tampoco encaja en los supuestos de denegación injustificada de asistencia y urgencia vital. Urgencia vital no es la consulta externa de seguimiento de la enfermedad. Esta es una prestación posterior y distinta.

No correspondía a la Mutualidad la prestación del servicio de salud sino al servicio público de salud. Lo tiene que asumir el sistema sanitario público.

TERCERO

Recurre la Abogacía del Estado en Casación. Considera que la sentencia vulnera la D.A. 4ª de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, la cual dispone:

Disposición adicional cuarta. Extensión del contenido de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud.

  1. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), como integrantes del Sistema Nacional de Salud en su calidad de entidades gestoras de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y del Personal al Servicio de la Administración de Justicia, respectivamente, tendrán que garantizar el contenido de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud, así como las garantías sobre accesibilidad, movilidad, calidad, seguridad, información y tiempo recogidas en esta ley, de acuerdo con lo dispuesto en su normativa específica.

    En materia de salud pública, se exceptúan de la Cartera de Servicios del Sistema Nacional de Salud en el ámbito de dichas Mutualidades las actuaciones de vigilancia epidemiológica, protección y promoción de la seguridad alimentaria, protección y promoción de la sanidad ambiental, vigilancia y control de los riesgos derivados de la importación y transito de bienes y viajeros, y las acciones generales de protección y promoción de la salud relacionadas con la prevención y abordaje de las epidemias y catástrofes.

    En todo caso, los profesionales y centros sanitarios que prestan servicio al colectivo protegido por las Mutualidades de funcionarios en virtud de los conciertos suscritos por estas con las Entidades de Seguro Libre están obligados a colaborar con las autoridades competentes en las actuaciones emprendidas en materia de salud pública.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, las entidades colaboradoras y mutuas con responsabilidades de cobertura de asistencia sanitaria pública tendrán que garantizar, en lo que resulte de aplicación, de acuerdo con lo dispuesto en su normativa específica, el contenido de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud, así como las garantías sobre accesibilidad, movilidad, calidad, seguridad, información y tiempo recogidas en esta ley.

    Para el Abogado del Estado la correcta exégesis lleva a concluir que la asistencia sanitaria dispensada a los mutualistas afectados por el Covid 19 no puede encuadrarse dentro de actuaciones de salud pública como la vigilancia epidemiológica y, por ende, no ha de entenderse excluida de los servicios del Sistema Nacional de Salud que las Mutualidades vienen obligadas a prestar.

    Entiende que la vigilancia epidemiológica y la prevención y abordaje de la epidemia son acciones generales de protección y no la asistencia sanitaria concreta a una persona. Se apoya en el art. 1 de la Ley 16/2003 que define las prestaciones de salud pública.

    Estima como Supuestos de interés casacional aplicables los siguientes:

    El art. 88.3.a) LJCA, al no existir jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión.

    El art. 88.2.a), citando las siguientes sentencias de contraste:

    STSJ de Galicia nº 324/2022, de 11 de mayo, PO 15483/2021.

    SSTSJ de Madrid, Sección Octava, nº 956/2022, de 10 de junio, PO 1667/2021; 492/2022, de 6 de mayo, PO 467/2021, 546/2022, de 2 de junio, PO 469/2021. y 508/2022, de 13 de mayo, PO 470/2021.

    Considera también aplicables los arts. 88.2.b) y 88.2.c).

    Propone como cuestión casacional la siguiente:

    Si la prestación de asistencia sanitaria por Covid 19 a los beneficiarios de las mutualidades se entiende o no incluida en la excepción de actuaciones en materia de salud pública prevista en la D. A. Cuarta de la Ley 16/2003.

CUARTO

Por auto de 22 de noviembre de 2022, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Han comparecido el Abogado del Estado en concepto de parte recurrente y Asisa, S.A, como parte recurrida, la cual no ha presentado escrito de oposición.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, entiende que, presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión relativa a:

Si la prestación de asistencia sanitaria por Covid 19 a los beneficiarios de las mutualidades se entiende o no incluida en la excepción de actuaciones en materia de salud pública prevista en la D. A. Cuarta de la Ley 16/2003.

Y ello por cuanto, siendo necesario esclarecer la cuestión suscitada en el sentido demandado, de ahí que se aprecie la concurrencia de la presunción del artículo 88.3.a), 88.2.a), b) y c) de la LJCA.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Abogacía del Estado contra la Sentencia nº 393/2022, de 22 de septiembre, del TSJ de Madrid, Sección Cuarta, PO 613/2021.

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la mencionada en el razonamiento jurídico anterior y señalamos, además, que las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en la DA 4ª de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA).

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 8894/2022:

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Abogacía del Estado contra la Sentencia nº 393/2022, de 22 de septiembre, del TSJ de Madrid, Sección Cuarta, PO 613/2021.

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es:

Si la prestación de asistencia sanitaria por Covid 19 a los beneficiarios de las mutualidades se entiende o no incluida en la excepción de actuaciones en materia de salud pública prevista en la D. A. Cuarta de la Ley 16/2003.

Tercero. - Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas en la DA 4ª de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA).

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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