SJCA nº 4 15/2023, 26 de Enero de 2023, de Valladolid

PonenteJESUS MOZO AMO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2023
ECLIECLI:ES:JCA:2023:1962
Número de Recurso133/2022

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00015/2023

- Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8, 1.- 47007 VALLADOLID

Teléfono: TFNO. 983231044.- Fax: FAX: 983457877

Correo electrónico: contencioso4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: AMC

N.I.G: 47186 45 3 2022 0000625

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000133 /2022 /

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Anibal

Abogado: FRANCISCO JAVIER SOLANA BAJO

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª CONSEJERÍA SANIDAD JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A Nº 15/2023

En Valladolid, a veintiséis de enero de dos mil veintitrés

El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 133/2022, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como:

DEMANDANTE: DON Anibal . Esta parte, según ha quedado acreditado oportunamente, está representada y defendida en este procedimiento por el Letrado en ejercicio Don Francisco Javier Solana Bajo.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, Consejería de Sanidad (Gerencia Regional de Salud), representada y defendida por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Orden SAN/483/2022, de 18 de mayo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Turnado a este Juzgado el escrito de demanda interponiendo el recurso contenciosoadministrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo, mandando emplazar a las partes y señalando el día y la hora para la celebración de la vista oral prevista en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO

Al acto de la vista acuden las partes debidamente representadas y asistidas por sus letrados, que realizan una exposición detallada de sus pretensiones y de los fundamentos jurídicos en los que las apoyan.

Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en el acta correspondiente.

Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.

TERCERO

Los presentes autos se han tramitado por PROCEDIMIENTO ABREVIADO habiéndose cumplido lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. La cuantía ha quedado f‌ijada como indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento este Juzgado conforme se dispone en el artículo 8,2 en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia por la que se resuelve la convocatoria pública para proveer, por el sistema de libre designación, el puesto de Gerente de Atención Especializada (Complejo Asistencial Universitario de León) nombrando a la persona que se dice.

Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se acuerde:

  1. Su nulidad o, subsidiariamente, su anulabilidad.

  2. La exclusión de la persona nombrada y la del otro aspirante, en este último caso, por no haber solicitado participar en el sistema de provisión convocado.

  3. Retrotraer el procedimiento de provisión al trámite de valoración de los aspirantes a los que se mantenga en el procedimiento como participantes en el mismo a efectos de que la Comisión de Valoración inicialmente designada valore los méritos de esos aspirantes formulando una nueva propuesta de nombramiento dictando un nuevo acto que termine el procedimiento sin incurrir en las infracciones del ordenamiento jurídico alegadas en la demanda y que sean declaradas por la sentencia que se dicte.

  4. Con condena en costas según el criterio de vencimiento.

    En el acto de la vista oral, y atendiendo a lo alegado y acreditado por la Administración demandada, desiste, habiéndose acordado así en ese acto, de la pretensión orientada a que se excluya a la otra persona que ha participado en el procedimiento distinta del demandante y del adjudicatario.

    La pretensión a la que se acaba de hacer referencia se fundamenta, dicho de manera resumida, en lo siguiente:

  5. Se hace mención a una serie de hechos, que se dan aquí por reproducidos a todos los efectos, de los que el demandante deduce que existía una predeterminación para no nombrarle y una determinación clara para nombrar a la persona que lo ha sido. De esos hechos hay que destacar: (1) el nombramiento del demandante como Gerente de Atención Primaria de León y el posterior cese, que ha sido anulado por la sentencia que se aporta en el acto de la vista oral; (2) el nombramiento del demandante en comisión de servicios para desempeñar, de manera temporal, la Gerencia de Atención Especializada de León; (3) y la situación de transitoriedad del gobierno autonómico y, de manera más concreta, de la Consejería de Sanidad.

  6. Calif‌ica el acto impugnado de arbitrario y contrario a lo que resulta de aplicar los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad habiéndose dictado, además, infringiendo el principio de transparencia y con una

    modif‌icación previa de la Comisión de Valoración antijurídica. Todo ello, insiste, supone una predeterminación subjetiva a favor del adjudicatario.

  7. Lo dicho, junto con lo que se va a señalar en posteriores apartados, permite, a juicio del demandante, considerar que el acto impugnado es nulo de pleno derecho por vulnerar derechos fundamentales recogidos en el artículo 23,2 de la Constitución y, además, por infringir trámites esenciales del procedimiento. Subsidiariamente, el acto impugnado es anulable.

  8. Se ha producido, vuelve a insistir en ello, una predeterminación subjetiva del candidato nombrado y una preterición de su nombramiento vulnerando el derecho a la igualdad en el acceso al empleo público y demás derechos fundamentales asociados al artículo 23,2 de la Constitución. El sistema de libre designación, según deduce de la jurisprudencia que cita, no está exento de cumplir lo que resulta de aplicar el artículo 23,2 dicho siendo evidente que no cabe confundir la provisión de puestos de trabajo con el nombramiento de personal eventual.

  9. La motivación del nombramiento utilizando el sistema de libre designación debe venir relacionada con las características del puesto siendo esas características las que también deben determinar los méritos a valorar. Hace referencia al Decreto 42/2016 señalando que el artículo 16,1 no incluye determinaciones relativas a los requisitos para el desempeño del puesto de trabajo por lo que hay que estar al contenido de la normativa aplicable (Ley 55/2003, Ley 2/2007 y, sobre todo, Decreto 73/2009).

  10. Admite que la convocatoria no fue impugnada aunque, según la jurisprudencia que cita, es posible una impugnación directa de la misma con fundamento en la propia impugnación del acto que termina el procedimiento si existe, como aquí ocurre, una vulneración de derechos fundamentales.

    A su juicio, la base 2ª,2, que admite que participen en la provisión personas que no tienen la condición previa de empleados públicos, está afectada por una nulidad de pleno derecho por vulneración de derechos fundamentales, los de artículo 23,2 de la Constitución, resultando que esa posibilidad constituye un primer indicio de la existencia de una predeterminación subjetiva de la decisión del procedimiento a favor del aspirante nombrado dado que la posibilidad dicha carece de una justif‌icación razonable y objetiva señalando, además, que en la Plantilla, ni en ningún otro instrumento, no se prevé que el puesto se pueda desempeñar por personal que no tenga la condición de empleado público.

    Añade una segunda causa de invalidez de la convocatoria puesta de manif‌iesto en los actos de aplicación de la misma en cuanto que, al contrario de lo que resulta de lo dispuesto en el artículo 6,1 a) del Decreto 73/2009, no existe una def‌inición precisa de los criterios de valoración resultando que ello afecta a la validez del procedimiento de provisión.

  11. La Comisión de Valoración ha actuado, a su juicio, con la predeterminación ya dicha resultando que no solo se ha modif‌icado durante la instrucción del procedimiento de provisión sino que, además, no ha determinado los criterios de valoración antes de examinar los curriculum de los aspirantes a lo que hay que añadir que tampoco ha puntuado los méritos aplicados ni ha explicado por qué no se han valorado los del demandante sin hacer uso de las posibilidades que se prevén en las propias bases (entrevista, proyecto técnico).

    Cita, en defensa de la tesis que sostiene, abundante jurisprudencia, que se da aquí por reproducida a todos los efectos.

    La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, conf‌irmatoria del acto recurrido por considerarlo ajustado a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:

  12. El puesto que se cubre es de carácter directivo, es decir no es ni de Jefe de Servicio ni de Jefe de Unidad.

  13. El carácter directivo referido hace que la aplicación del sistema de provisión tenga peculiaridades, entre las...

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