SJCA nº 1 43/2023, 29 de Marzo de 2023, de Albacete

PonenteINMACULADA DONATE VALERA
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
ECLIECLI:ES:JCA:2023:1471
Número de Recurso45/2022

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00043/2023

- Modelo: N11600

AVDA. DE LA MANCHA 1, ESQUINA CON AVDA. GREGORIO ARCOS CRTA N-301 02005 ALBACETE

Teléfono: 967 19 18 26 Fax: 967 24 72 56

Correo electrónico: contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 03

N.I.G: 02003 45 3 2022 0000098

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000045 /2022 /

Sobre: OTROS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

De D/Dª : SACYR FACILITIES S.A.U.

Abogado: CARLOS ESCANCIANO GONZALEZ

Procurador D./Dª : CARIDAD ALMANSA NUEDA

Contra D./Dª EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HELLIN

Abogado: JUAN CARLOS GARCIA GARCIA

Procurador D./Dª MARIA CARIDAD DIEZ VALERO

SENTENCIA 43

En ALBACETE, a 29 de marzo de 2023.

Vistos por Dª Inmaculada Donate Valera, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo num. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Ordinario num. 45/2022, incoados en virtud de recurso interpuesto por SACYR FACILITIES S.L., que ha estado representada por la Procuradora Dª Caridad Almansa Nueda y dirigida por el Letrado D. Carlos Escanciano González, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HELLÍN, que ha estado representado por la Procuradora Dª Mª Caridad Díez Valero y dirigida por el Letrado D. Juan Carlos García García, habiéndose f‌ijado la cuantía del recurso en 532.413,05 €, versando el litigio sobre CONTRATOS, y sustanciado el asunto por el procedimiento ordinario de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);

Resultando que en el proceso han concurrido los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil SACYR FACILITIES SA, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de indemnización por contratación irregular realizada por la recurrente el 12 de abril de 2021 en relación con el servicio de ayuda a domicilio en Hellín y Pedanía en la cuantía de 532.413,05 €.

Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente.

SEGUNDO

Recibido el expediente se formuló demanda por la parte recurrente, de la que se dio traslado a la Administración para que la contestara. Verif‌icado, se recibió el pleito a prueba, practicándose la declarada pertinente con el resultado que obra en autos, tras lo cual, previas conclusiones de las partes se declararon conclusos para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia, dada la acumulación de asuntos existente en este Juzgado en idéntico trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acto recurrido y pretensiones de las partes.

  1. Acto recurrido.

    Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de indemnización por contratación irregular realizada por la recurrente el 12 de abril de 2021 en relación al servicio de ayuda a domicilio en Hellín y Pedanía en la cuantía de 532.413,05 €.

  2. Posición de la parte actora.

    La parte actora solicita el dictado de una sentencia por la que:

    "

  3. Se declare la nulidad de la prórroga forzosa o continuidad en la prestación del servicio del contrato, y condene a la Administración a estar y pasar por todas las consecuencias derivadas de la nulidad de tal decisión.

  4. Se condene al Ayuntamiento de Hellín a indemnizar a nuestra mandante los daños y perjuicios producidos por enriquecimiento injusto como consecuencia de la continuación en la irregular prestación del servicio una vez f‌inalizado el contrato legal hasta la f‌inalización de la prestación impuesta.

    Abonándose, por tanto, a nuestra representada, la diferencia entre lo realmente pagado por la Administración y lo que debería abonarse correctamente calculado conforme a los costes reales peritados, esto es, 532.413,05 euros, así como los intereses legales procedentes.

  5. Todo ello, con expresa imposición de costas a la Administración demandada."

    Alega, en síntesis:

    1. De la duración y alcance de las prórrogas en los contratos administrativos. La normativa aplicable no contempla la posibilidad de continuar la ejecución de un contrato una vez vencido el plazo de ejecución o el de sus eventuales prórrogas.

      La "prórroga forzosa -e ilegal-", "contratación irregular" o "continuidad en la prestación del servicio" impuesta a la recurrente, infringió todos y cada uno de los preceptos que determina nuestro ordenamiento jurídico y que regulan la contratación administrativa, infringiendo la Administración lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de aplicación al contrato inicial y legal, que determina la duración de los contratos de consultoría y asistencia y los de servicios e, implícitamente, de las posibles prórrogas de los mismos, todo ello con relación al artículo 67.2 del R.D. 1098/2001, de 12 de octubre.

      Por ende, la Resolución que se recurre infringe también el clausulado del pliego de condiciones económicas administrativas respecto al plazo de ejecución, con total desprecio a las normas y en ejercicio de un completo abuso de autoridad, por parte de la Administración; pues nada justif‌ica la posibilidad del Ayuntamiento de realizar una contratación legal durante el periodo (más de un cuatro años) en lugar de la imposición que se exigió a la recurrente por parte de la Administración.

      La continuidad en la prestación del servicio que impuso el Ayuntamiento demandado a la recurrente infringe el ordenamiento jurídico y la normativa sobre contratación de las Administraciones Públicas al obviar, en interés y benef‌icio propio, la f‌inalización legal del contrato, expresando la intención de no seguir prestando servicios a consecuencia del importante desequilibrio económico, sin que en ningún momento haya existido acuerdo mutuo para seguir en el servicio.

      No debemos olvidar que el TRLCSP prohíbe las prórrogas tácitas, siendo, lo realizado por la Administración, una transgresión de lo establecido en los artículos 114.3, 23, y 303.1. Conforme a la normativa sobre contratación con las Administraciones Públicas, las prórrogas tácitas deben ser rechazadas, obligando la normativa a que las posibles prórrogas previstas en el contrato resulten, en todo caso, de forma expresa y de mutuo acuerdo entre las partes, de modo que la denuncia del contrato realizada por la recurrente determina la nulidad de la resolución de prórroga, y, por consiguiente, el derecho del contratista a resultar a indemnizado por los perjuicios que se le hayan podido irrogar.

      Como conclusión, hemos de deducir que, a tenor de lo establecido en el ordenamiento jurídico y en los pliegos y contrato administrativo, podemos af‌irmar que no existe prórroga forzosa del contrato administrativo, habida cuenta que no existe mutuo acuerdo entre las partes, estando denunciado el contrato antes de su f‌inalización, entendiendo que la relación que ha mantenido la demandante desde la f‌inalización del contrato, es un nuevo contrato irregular, con un precio distinto y un período de ejecución distinto, coincidiendo solamente el objeto del mismo.

    2. Nulidad de la decisión de continuidad en la prestación del servicio.

      De conformidad con lo establecido en el Capítulo V, Libro I del TRLCSP (Arts. 31, 32, 33 y 35), entiende la parte actora que la decisión de continuidad impuesta por la Administración, de prorrogar un contrato ilegalmente, resulta ser nula de pleno derecho y, como tal, así debió declararse.

    3. Principio prohibitivo del enriquecimiento injusto de la Administración.

      Es claro que no estamos ante un contrato sino ante una situación de enriquecimiento injusto, múltiples veces reconocida por la jurisprudencia como la posibilidad de reclamar a la Administración los gastos realizados en benef‌icio de la misma.

      El Ayuntamiento se ha enriquecido de manera injusta al estar pagando por unos servicios un precio sustancialmente menor al coste real según se acredita con los informes económicos de la Administración, una vez f‌inalizado el contrato y existiendo una nueva relación contractual al mantener el mismo precio sin recoger dichas circunstancias sobrevenidas y sin tener en cuenta el importante desequilibrio económico soportado por la demandante y sin que haya causa o precepto legal que lo justif‌ique.

      Se cumplen todos los requisitos formulados por la jurisprudencia para que se pueda apreciar el enriquecimiento injusto por el demandado: aumento del patrimonio del enriquecido, si bien en la vertiente negativa de haber tenido que pagar menos por un servicio de lo que habría pagado en caso de haberse realizado el mismo con una previa contratación; el correlativo empobrecimiento de la actora, puesto que el sobrecoste lo puso ella; se ha concretado el daño emergente en el coste pagado más allá de lo que resulta rentable, y que precisamente por falta de rentabilidad se puso de antemano de manif‌iesto; no hay causa que justif‌ique el mismo; y, por último, no hay norma o precepto legal que lo impida.

      Subraya la parte actora que la recurrente fue clara en todo momento al señalar que no continuaría en las mismas condiciones con el servicio, pues el mismo será antieconómico, con lo cual no puede llevarse a engaño la Administración demandada, pues conocía perfectamente los costes reales de la prestación.

    4. Con relación a los intereses, los que corresponden son los legales de la LGP, ya que no estamos propiamente ante una deuda contractual, sino derivada una situación fáctica de enriquecimiento injusto, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 24 de la LGP. Por tanto, la fecha de reclamación, dado que no se reconoció,m es el inicio del devengo, es decir el 1 de enero de 2017, y son los intereses legales de...

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