SJCA nº 1 26/2023, 17 de Febrero de 2023, de Albacete

PonenteINMACULADA DONATE VALERA
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2023
ECLIECLI:ES:JCA:2023:1408
Número de Recurso304/2022

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00026/2023

Modelo: N11600

AVDA. DE LA MANCHA 1, ESQUINA CON AVDA. GREGORIO ARCOS CRTA N-301 02005 ALBACETE

Teléfono: 967 19 18 26 Fax: 967 24 72 56

Correo electrónico: contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 06

N.I.G: 02003 45 3 2022 0000606

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000304 /2022 /

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Leocadia

Abogado: MARIA ELENA NAVARRO JIMENEZ

Procurador D./Dª : RAFAEL ROMERO TENDERO

Contra D./Dª DIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL SESCAM

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA número: 26/2023

En ALBACETE, a 17 de febrero de 2023.

Vistos por Dª Inmaculada Donate Valera, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 304/2022, incoados en virtud de recurso interpuesto por Dª Leocadia, que ha estado representada por el Procurador

  1. Rafael Romero Tendero y dirigida por la Letrada Dª Carmen Fernández López, contra el SESCAM, que ha estado representado y dirigido por el Letrado de los Servicios Jurídicos D. Antonino Castillo Fernández, siendo la cuantía del recurso indeterminada, versando el litigio sobre FUNCIÓN PÚBLICA, y sustanciado el asunto por el procedimiento abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosaAdministrativa (en adelante, LJCA);

Resultando que en el proceso han concurrido los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª Leocadia, se ha interpuesto recurso contenciosoadministrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada el 8 de noviembre de 2021, en la que se solicitaba que se retribuyera a la recurrente conforme a lo previsto para el grupo de clasif‌icación profesional C1.

Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente y convocar a las partes al acto del juicio.

SEGUNDO

Celebrado el acto del juicio, la parte recurrente se ratif‌icó en su escrito de demanda, oponiéndose a la misma la Administración, según los hechos y fundamentos de derecho alegados en ese acto. Recibido el pleito a prueba, a solicitud de ambas partes, y habiéndose practicado las declaradas pertinentes, previas conclusiones de las partes, se declararon los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acto recurrido y pretensiones de las partes.

  1. Acto recurrido.

    Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada el 8 de noviembre de 2021, en la que se solicitaba que se retribuyera a la recurrente conforme a lo previsto para el grupo de clasif‌icación profesional C1.

  2. Posición de la parte actora.

    La parte actora solicita el dictado de una sentencia por la que:

    "

  3. Se reconozca el derecho de la recurrente a ser clasif‌icada como funcionaria del grupo C1, por aplicación del artículo 76 del TRLEBEP, con todos los efectos administrativos y económicos que corresponda, más los intereses correspondientes.

  4. Se reconozca el derecho y se proceda al abono de las cantidades que debería haber percibido, de acuerdo con la clasif‌icación en el Grupo C1, con todos los efectos económicos y administrativos inherentes, más los intereses correspondientes y demás que proceda en Derecho.

  5. Se impongan las costas a la demandada."

    Alega, en síntesis, que que la demandante es personal estatutario de la categoría Técnico en cuidados Auxiliares de Enfermería. La titulación concreta y específ‌ica exigida para el acceso a este cuerpo es la de Técnico en cuidados Auxiliares de Enfermería, Técnico que constituye una titulación de grado medio y que posee la recurrente, según consta en el expediente administrativo que obra en los archivos del Sescam.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 76 del TRLEBEP, a esta titulación de grado medio exigida para el acceso, le corresponde el Grupo C1 y no el Grupo C2 como se le viene considerando, lo que conlleva unas consecuencias negativas para sus derechos, tanto económicos como administrativos.

    Señala que no se puede excusar la demandada para no aplicar las previsiones del artículo 76, en la existencia del RD 184/2015, de 13 de marzo, por el que se regula el catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud y el procedimiento de su actualización, y subraya que el RDL 5/2015 es una norma de rango jerárquico superior al RD 184/2015, por lo que la clasif‌icación profesional correcta del Cuerpo al que pertenece la demandante es la del Grupo C1 y no el C2, como erróneamente le viene clasif‌icando la Administración demandada.

    Razona que las normas de derecho transitorio, como es el caso de la disposición transitoria tercera del TREBEP, y la disposición f‌inal cuarta, no pueden perjudicar al funcionario afectado, citando a este respecto la STS nº 1365/2020, de 21 de octubre.

  6. Posición del SESCAM.

    Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y conf‌irmación de la resolución recurrida, remitiéndose a las numerosas sentencias que se citan y se aportan en el trámite de prueba que corroboran que la demandante se encuentra encuadrada correctamente. Trae a colación el Anexo del RD 184/2015, de 13 de marzo, por el que se regula el catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud y el procedimiento de su actualización que incluye en el Grupo C2 al Personal Sanitario Técnico, Técnico Medio Sanitario: Cuidados Auxiliares de Enfermería.

SEGUNDO

Resolución de la cuestión de fondo planteada.

  1. Hechos acreditados.

    Las partes no discute los hechos que resultan relevantes para el caso, y que consisten en que la ahora recurrente es personal estatutario f‌ijo con destino en la GAI de Albacete, con categoría profesional de técnica cuidados auxiliares de enfermería y adscrita al Grupo C2, y que ostenta titulación de grado medio.

  2. Normativa aplicable.

    La actual clasif‌icación profesional de los funcionarios de carrera se prevé en el artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, TREBEP), que reproduce ese mismo precepto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del EBEP (vigente desde el 13 de mayo de 2007) y que determina que los cuerpos y escalas se clasif‌ican en ciertos grupos, entre los que está el grupo B, para el que se exige estar en posesión del título de Técnico Superior, y el grupo C, dividido en dos subgrupos, C1 y C2, requiriéndose para el ingreso en el primero el título de bachiller o técnico, y para el ingreso en el segundo el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

    La Disposición Transitoria Tercera del TREBEP, que reproduce la del EBEP, determina, en su apartado segundo, que "transitoriamente, los Grupos de clasif‌icación existentes a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, se integrarán en los Grupos de clasif‌icación profesional de funcionarios previstos en el artículo 76, de acuerdo con las siguientes equivalencias: [y en lo que aquí interesa] Grupo C: Subgrupo C1; Grupo D: Subgrupo C2".

    El artículo 19.6º de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, determina que "las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 han venido referenciadas a los grupos de titulación previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, están referenciadas a los grupos y subgrupos de clasif‌icación profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria tercera del EBEP, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de esta Ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasif‌icación son las siguientes: [y en lo que aquí interesa] Grupo C Ley 30/1984: Subgrupo C1 EBEP; Grupo D Ley 30/1984: Subgrupo C2 EBEP."

  3. Jurisprudencia citada por las partes.

    La recurrente entiende que la Disposición Transitoria Tercera del TREBEP no puede considerarse vigente dado que no puede permitirse la existencia de un régimen transitorio con una duración de más de quince años, y cita en sustento de esta interpretación la sentencia del Tribunal Supremo nº 1365/2020, de 21 de octubre, dictada en el recurso de casación nº 196/2019.

    En el caso examinado, el recurrente era funcionario de carrera del grupo A2 con plaza de jefe del Servicio Técnico de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Gipuzkoa de la Tesorería General de la Seguridad Social, que solicitaba la valoración y reclasif‌icación de su puesto de trabajo por haberse incrementado sus funciones progresivamente. La Sala de instancia acogió su pretensión, al quedar acreditado tal incremento de funciones y responsabilidades debido a los cambios normativos y las adaptaciones tecnológicas necesarias, y aunque no f‌ijó el complemento específ‌ico y de destino que corresponderían, sí indicó que podrían f‌ijarse complementos retributivos que no respetaran el intervalo de niveles correspondiente al grupo de clasif‌icación profesional del cuerpo y escala al que pertenece el funcionario en cuestión.

    El Tribunal Supremo admitió a trámite el recurso de casación, siendo la cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la antedicha, esto es, si la reclasif‌icación de un puesto de trabajo por asunción de nuevas tareas y responsabilidades debe respetar el intervalo de niveles de su grupo profesional.

    El Tribunal Supremo comienza exponiendo que la nueva valoración y clasif‌icación de un puesto de trabajo "...

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