SAP Las Palmas 146/2023, 1 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
Número de resolución146/2023

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001147/2021

NIG: 3501642120200019878

Resolución:Sentencia 000146/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001155/2020-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 17 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Edemiro ; Abogado: Marcos Gabriel Diaz Reyes; Procurador: Francisco Javier Artiles Martinez

Apelante: Camino ; Abogado: Jacobo Antonio Garcia Garcia; Procurador: Antonio Carlos Vega Melian

?

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

SALA Presidente

D. VÍCTOR CABA VILLAREJO

Magistrados

D. VÍCTOR MANUEL MARTÍN CALVO

Dª. MARÍA DEL CARMEN IZQUIERDO MORENO (Ponente)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 1 de marzo de 2023

Vistos en grado de apelación por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de G.C., los autos de procedimiento ordinario Nº 1155/2020, del que dimana el presente Rollo de apelación nº 1147/2021, seguidos aquellos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 17 de las Palmas de Gran Canaria, por Doña Camino, parte apelante, representada por el procurador Don Antonio Carlos Vega Melián y dirigida por el letrado

Don Jacobo Antonio García García, como parte demandante y Don Edemiro, comparecida como apelada y representada, en esta alzada, por el procurador Don Francisco Javier Artiles Martínez con la dirección del letrado Don Marcos Gabriel Díaz Reyes siendo ponente la Sra. Magistrada Doña María del Carmen Izquierdo Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n.º17de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia de fecha6de octubre de 2021, por la que se resolvía el Juicio Ordinario n.º 1155/2020, cuya fallo literalmente establece:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Camino contra D. Edemiro, debo:

  1. - Condenar al demandado a sustituir la bañera del cuarto de baño del inmueble arrendado?

  2. - No efectuar especial declaración en materia de costas"

SEGUNDO

La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando lo que estimó ajustado a sus intereses, del que se dio traslado al apelante que manifestó cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el procedimiento de origen consta que Doña Camino interpuso demanda de juicio ordinario frente a Don Edemiro por la que solicitaba:

  1. se condene al demandado a reparar determinados daños existentes en el inmueble: humedades provocadas por f‌iltraciones de agua de la lluvia que inunda el bajante general del ático, afecta al segundo piso y alcanza a la vivienda arrendada, daños en la bañera de la vivienda y daños en puerta que linda al patio interior de la vivienda y ventana como consecuencia de las inundaciones y f‌iltraciones antes referidas

  1. - Don Edemiro se opone a lo solicitado de contrario y niega que el inmueble presentara daños al encontrarse en perfecta condiciones tal y como resulta del contrata y de la ausencia de queja o reclamación alguna.

  2. - En la sentencia, la jueza de instancia estima parcialmente la demanda. Si bien la juzgadora de instancia considera acreditados los daños en la bañera del inmueble, y que los mismos no son imputable a la actora, respecto del resto de desperfectos estima que no ha quedado acreditado que su origen sea imputable al arrendador.

SEGUNDO

Doña Camino se alza frente a la sentencia dictada en primera instancia por los siguientes motivos:

  1. - Error en la valoración de la prueba. Incongruencia extra petita

Don Edemiro se opone al recurso presentado y solicita la conf‌irmación de la sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO

Error en la valoración de la prueba. Incongruencia extra petita

En la sentencia se valora la prueba aportada de la siguiente manera: "En cualquier caso, lo que ha quedado acreditado es que el origen del daño no se puede situar en el inmueble arrendado sino que se encuentra bien en el otro inmueble del edif‌icio bien en un elemento común por lo que no cabe exigir responsabilidad al arrendador por las humedades existentes en cocina y dormitorio ni por los daños causados en la puerta y ventana del patio que tienen el mismo origen".

La parte apelante sostiene que el demandado es el propietario de todo el edif‌icio, y por ende también de la vivienda en la que tienen origen los daños. Añade que "la única causa de oposición el que no se reconocían los daños porque la arrendataria llevaba residiendo en esa misma vivienda desde que f‌irmó el primer contrato arrendamiento en abril del año 2.013 y porque en junio de 2.019 se renovó el contrato donde se reconocía el buen estado de conservación del inmueble, es manif‌iesto que el demandado en ningún momento cuestionó la titularidad del edif‌icio del que forma parte la vivienda arrendada litigiosa, luego, no consta que se haya

ejercitado tal excepción material, ni formalmente como fácilmente puede observarse de los autos, ni estaba tampoco implícita o era consecuencia necesaria de los concretos pedimentos articulados"

Esta Sala coincide con la valoración de la prueba que se ha realizado en la primera instancia. En este sentido hay que tener en cuenta que: "el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales podemos conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que se estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1- 93), en valoración conjunta ( STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86, 18-11-87, 30-3-88 ).

"Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha...

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