SAP Barcelona 174/2023, 22 de Marzo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Marzo 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 18 (civil) |
Número de resolución | 174/2023 |
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120030528524
Recurso de apelación 697/2022 -J
Materia: Divorcio contencioso disposición 5ª
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granollers
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 726/2020
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0970000012069722
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0970000012069722
Parte recurrente/Solicitante: Everardo
Procurador/a: Alberto Cobas Otero
Abogado/a: CARLOS CLANXET WÜST
Parte recurrida: Inocencia
Procurador/a: Oscar Entrena Lloret
Abogado/a: Montserrat Tort Garcia
SENTENCIA Nº 174/2023
Magistrados/Magistradas:
D. Francisco Javier Pereda Gámez Dª Margarita B. Noblejas Negrillo Dª Dolors Viñas Maestre (Ponente)
Barcelona, 22 de marzo de 2023
La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 4-4-2022 es del tenor literal siguiente: "ESTIMO la demanda de divorcio interpuesta por el Procurador de los Tribunales, el Sr. Oscar Entrena Lloret en nombre y representación de la Sra. Inocencia contra el Sr. Everardo y, en consecuencia, DECLARO disuelto por divorcio el matrimonio entre la Sra. Inocencia y el Sr. Everardo, con todos los efectos que son inherentes a dicha declaración. Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales."
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al recurso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para la deliberación el día 21-3-2023.
Planteamiento. Cuestiones previas.
El pronunciamiento que se recurre es la denegación de pensión compensatoria que se reclama en la contestación a la demanda sin plantear reconvención. En el recurso se alega, en síntesis, vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva con indefensión por inadmisión de la prueba propuesta e incongruencia de la sentencia al amparo del art. 218 LEC por entender que debía haberse resuelto sobre la petición de pensión compensatoria al haber sido objeto del procedimiento con cita de Jurisprudencia anterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000.
Con carácter previo debe concretarse la normativa que determina en este caso tanto la competencia como la ley aplicable al tratarse de un matrimonio entre nacional italiano y nacional española, atendida la confusión de fuentes que se deriva del escrito de contestación que se remite al art. 9 y 107 del CC sin referencia alguna a los Reglamentos de la Unión Europea. El matrimonio se contrajo en Florencia en marzo de 1992, los hijos ya mayores de edad nacieron en Barcelona y ambos cónyuges tienen residencia en España. Se encuentran separados por sentencia del mismo Juzgado de 23 de diciembre de 2002.
La competencia de los Tribunales españoles viene determinada para el divorcio en el Reglamento (CE) 2021/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, en vigor hasta el 1 de agosto de 2022 ( art. 3). Y para la pensión compensatoria en el Reglamento (CE) 4/2009, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, atendido el concepto autónomo del Derecho de la Unión de los alimentos ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2021)
La ley aplicable al divorcio viene determinada por el Reglamento (UE) 1259/2010 del Consejo de 20 de diciembre de 2010 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial (art. 8) que a los efectos del presente caso señala como ley aplicable la de la residencia habitual y por tanto la lex fori, es decir, el Código Civil. Los preceptos del Reglamento no plantean problemática conflictual alguna en el ámbito del Derecho Interterritorial. Solo el Código Civil regula las causas de nulidad, separación y divorcio. No hay derecho propio sobre esta materia.
La ley aplicable a la pensión compensatoria viene determinada en el Reglamento 4/2009 que se remite al Protocolo de la Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias ( art.
3), ley de residencia habitual, que en este caso y por aplicación de lo dispuesto en el art. 16 CC que se remite al art. 9,7 CC en su redacción será el Codi Civil de Catalunya.
Pensión compensatoria.
La sentencia de separación de 18 de marzo de 2003 aprobó el convenio regulador suscrito por ambos cónyuges en cuya clausula sexta dicen que la separación produce un desequilibrio económico al esposo por lo que se pacta que la esposa haga entrega de una cantidad concreta al esposo y que "no se verán en la obligación de pasar cantidad alguna mensual en concepto de pensión compensatoria entre sí".
La demanda de divorcio la formula la Sra. Inocencia, demanda en la que se limita a solicitar la disolución del matrimonio por divorcio...
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