STSJ País Vasco 2402/2022, 15 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2402/2022
Fecha15 Noviembre 2022

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000976/2022 NIG PV 20.05.4-21/001493. NIG CGPJ

2006944420210001493

SENTENCIA N.º: 002402/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 de noviembre 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D./D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Añvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Romualdo contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de los de SAN SEBASTIAN de fecha 14/02/22, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Romualdo frente a IBERDROLA SA y FOGASA como interesado.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO.- El demandante Romualdo ha venido trabajando para la empresa demandada IBERDROLA SA con una antigüedad de 1/11/1961, categoría profesional de mando intermedio y salario de 39.000€ brutos al año.

La empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del VII Convenio Colectivo de IBERDROLA GRUPO.

SEGUNDO

En fecha de 27/3/2021 le ha sido notif‌icado al demandante comunicado de la empresa en la que se le indica que de conformidad con lo dispuesto ene l VII Convenio Colectivo de IBERDROLA GRUPO se le comunicaba que.

  1. Desde el próximo día 1 de mayo de 2021, la concesión de su segunda tarifa dejará de estar sujeta al benef‌icio social conocido como "tarifa eléctrica".

  2. Asimismo, próximamente se le abonará la cantidad de 100€, en concepto de costes derivados de dicho cambio de tarifa eléctrica. Dicha cantidad le será ingresada en la cuenta corriente que el demandante tiene designada.

  3. Por último, y siguiendo igualmente con lo acordado, la Compañía ha solicitado s su comercializadora que le ofrezca tarifas de mercado competitivas.

TERCERO

Disconforme con esa comunicación de la empresa, el demandante la impugna por medio de esta demanda, y solicita el dictado de una sentencia en la que se declara la nulidad de la decisión consistente en la supresión del derecho o benef‌icio social de la segunda tarifa referido en dicha comunicación, y consecuentemente se ordene reponer el derecho suprimido en sus anteriores condiciones, manteniendo dicho benef‌icio como se ah venido disfrutando desde el inicio de la relación laboral. También se solicitaba en el suplico de la demanda que se declarase la obligación de reparar los daños y perjuicios que la decisión empresarial produjere una vez aplicada y durante el tiempo en que persistieron sus efectos, mediante el abono del importe de su consumo, más el 10% de interés por mora.

Se requirió a la demandante para que subsanase su demanda y concretas el importe exacto de esa reparación indicada, dictándose auto, que ha devenido f‌irme en el que se indicaba que, tras señalar el demandante que era imposible la cuantif‌icación de este extremo, se acordó que el objeto del proceso debería quedar limitado a la petición de declaración de nulidad de la decisión adoptada por la empresa y que se comunicó a la demandante en la forma ya indicada.

La parte demandante en el acto del juicio ha manifestado desistir expresamente de la petición de cantidades indicada en la demanda, con reserva de la acciones consiguientes."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo desestimar la demanda promovida por Romualdo frente a IBERDROLA SA, al que absuelvo de las pretensiones frente a el deducidas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO .

Interpone recurso de suplicación el demandante D. Romualdo, frente a la sentencia nº 48/2022 de fecha 14 de febrero del 2.022 del Juzgado de lo Social nº 5 de Donostia San Sebastián, en autos 303/2021 que desestimó la demanda sobre reclamación del derecho al mantenimiento de la segunda tarifa eléctrica.

El recurso contiene un motivo de revisión de hechos probados y otro de censura jurídica, y termina suplicando que se reconozca el derecho del trabajador jubilado al mantenimiento de la segunda tarifa eléctrica.

La empresa demandada ha impugnado el recurso de suplicación oponiéndose a la revisión de hechos probados, como la oposición al examen del derecho.

Debemos hacer mención al planteamiento de la demanda formulada por el recurrente, así el demandante, fue trabajador de IBERDROLA con una antigüedad de 1/11/1961, categoría profesional de mando intermedio, jubilándose en fecha 30/12/1997. Este venia disfrutando de una doble tarifa eléctrica, (domicilio habitual -primera tarifa- y vivienda ocasional de vacaciones -segunda tarifa-). Conforme al VIII, Convenio Colectivo, Resolucion de 18 de febrero 2.021 (BOE 2/03/2021), en su art. >, dispone:

"La Empresa continuará suministrando energía eléctrica a las personas trabajadoras y pensionistas en los siguientes términos: se establece la posibilidad de disfrutar de dos tarifas (domicilio habitual -primera tarifa- y vivienda ocasional de vacaciones -segunda tarifa-) para el personal activo y de una sola tarifa para el personal pasivo y personal en activo mientras esté en escala de ingreso (primera tarifa-domicilio habitual). Se mantienen los requisitos actuales de concesión y disfrute tanto para la primera como para la segunda tarifa".

Conforme a ello la empresa notif‌ico al demandante con fecha 27/03/2021, que con fecha 1/05/2021, dejara de estar sujeto al benef‌icio social conocido como "tarifa eléctrica" a la segunda tarifa.

SEGUNDO

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

  1. - Nuestro Tribunal Constitucional, Auto de 21 de mayo de 1997 ( RTC 1997, 174) af‌irma que

    concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso. Únicamente cuando se deniegue el acceso al recurso de forma inmotivada, basándose en una causa legal inexistente o en un error patente o, f‌inalmente, mediante una interpretación de la misma manif‌iestamente arbitraria e infundada que no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia, es posible su revisión en sede constitucional, pues sólo en tales casos existe una lesión constitucionalmente relevante del derecho a la tutela judicial efectiva>>.

    Asimismo la sentencia del Tribunal Constitucional 211/1996 ( RTC 1996, 211), así como la de 15 de julio de 1997, o la 10/1999, de 8 de febrero ( RTC 1999, 10), señala que el derecho a recurrir incluso si inserto intramuros de un recurso ordinario y no devolutivo, cual el de reposición, máxime, por tanto, si extraordinario y para ante un Tribunal "ad quem", está totalmente condicionado al cumplimiento de los requisitos que respecto del mismo la normativa de legalidad ordinaria (dicho sea en el sentido de no-constitucional) establezca, sin que, consecuentemente, tales exigencias de cumplimiento de requisitos constituyan por sí mismas lesiones al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, ya que, en def‌initiva, el derecho a recurrir es de estricta conf‌iguración legal, no siendo tampoco constitucionalmente exigible una interpretación de la normativa, sobre el recurso de que en cada caso se trate, más favorable o proclive a la admisión de tal recurso; sin embargo, sigue esta última sentencia de principios de 1999 af‌irmando que la inconstitucionalidad de una medida judicial de inadmisión de un recurso vendría de la mano de que la resolución que así lo declarara fuera inmotivada, arbitraria, fundada en un error con transcendencia constitucional o, en f‌in, consecuencia de una interpretación rigorista y, por ello, con desproporción entre el defecto habido o la formalidad omitida y la consecuencia de inadmisión.

    Por otro lado, la sentencia del Tribunal Constitucional 213/1999, de 29 de noviembre (RTC 1999, 213), que, a su vez, se apoya en la 37/1995 (RTC 1995, 37), que dicho Órgano Constitucional ha establecido una distinción fundamental entre el acceso a la justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos, pues ha declarado que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, añadiendo, por ende, que el derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada cual, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia Ley Suprema, pero, en cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en sí misma, es un derecho cuya conf‌iguración se def‌iere a las leyes, lo que determina que uno y otro accesos -al proceso y al recurso- sean cualitativa y cuantitativamente distintos.

    Por último, la doctrina judicial ha señalado:

    "1.- Es doctrina constante de la Sala el examen de of‌icio de la cuestión planteada acerca de la recurribilidad de la sentencia de instancia (entre otras muchas lo expresamos en STS IV de 18 de mayo de 2018, rcud 381/2017) al estar afectado el orden público procesal y la propia competencia funcional, sin que el Tribunal se encuentre vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación y sin...

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