SJMer nº 1 38/2023, 13 de Marzo de 2023, de Tarragona
Ponente | FRANCISCA DE CHANTAL PRIETO CORBELLA |
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2023 |
ECLI | ECLI:ES:JMT:2023:968 |
Número de Recurso | 121/2021 |
Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona
Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920117
FAX: 977920040
E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314847120218004218
Procedimiento ordinario - 121/2021 -4
Materia: Acción social de responsabilidad
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2236000004012121
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona
Concepto: 2236000004012121
Parte demandante/ejecutante: GRENKE RENT S.L.U.
Procurador/a: Francesc Franch Zaragoza
Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: Jose Daniel
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 38/2023
En Tarragona, a 13 de marzo de 2023
Dª Chantal Prieto Corbella, Juez de del Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona, ha visto los autos del Juicio Ordinario, registrados con el número 121/2021, promovidos a instancia de GRENKE RENT, S.L.U., representado/a por el/la Procurador/a Sr. Franch y asistido/a por el/la Letrado Sr. Mateo, contra Jose Daniel
, declarado en situación procesal de rebeldía, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES SOCIALES, habiendo recaído la presente resolución con base en los siguientes:
Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de Juicio Ordinario en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos que considera de aplicación al caso y en que
basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos
contenidos en la misma.
Por turnada la anterior demanda, correspondió a este Juzgado, dictándose Decreto por el que se admite a trámite con sus documentos y copias, emplazándose a la parte demandada a fin de que se persone en autos y conteste a la demanda en el término improrrogable de veinte días.
La parte demandada, debidamente emplazada al efecto, no compareció en el procedimiento para contestar a la demanda, habiendo sido declarada en situación procesal de rebeldía mediante Diligencia de Ordenación de fecha 20.10.2022.
Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa al juicio que señala la Ley, y llegado que fue el día señalado, el 8.3.2023, compareció únicamente la parte demandante, afirmándose y ratificándose en su escrito de demanda. Fijados los hechos controvertidos, y solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se propusieron las pruebas estimadas convenientes, de entre las cuales se admitieron las declaradas pertinentes, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.
Siendo documental toda la prueba propuesta y admitida en la Audiencia Previa, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de conformidad con el cual "Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y estos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados [...] el Tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que termine la audiencia".
En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
DEL OBJETO DE LA PRESENTE LITIS.
Se ejercita por la parte demandante una acción de responsabilidad frente a Jose Daniel en su cualidad de administrador único de la mercantil TELEFONIA MOVIL BAIX CAMP, S.L.(TM BAIX CAMP), en virtud de lo dispuesto en los arts. 367 y 241 del TRLSC.
El ejercicio de la referida acción está basado fundamentalmente en los siguientes hechos:
A)La sociedad administrada por el demandado y la mercantil actora mantuvieron relaciones comerciales, fruto de ello, la demandada TM BAIX CAMP, es una empresa dedicada al sector de las telecomunicaciones, con quien en el mes de noviembre de 2015 la mercantil actora celebró un contrato de arrendamiento de bienes muebles, en concreto el contrato nº 092-13007 referido a una Impresora Olivetti PG L2150ECO y una Multifunción KYOCERA ECOSYS M6526CDNc, generándose las correspondientes facturas de pago que resultaron impagadas a su vencimiento. La actora formuló demanda de juicio ordinario contra TELEFONIA MOVIL BAIX CAMP, S.L.,, en reclamación de la cantidad debida, conociendo del mismo el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, bajo el número de autos 265/2018. Declarándose la firmeza y no abonándose cantidad alguna.
Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2019 la mercantil actora presentó demanda de ejecución de la precitada Sentencia, dictándose en fecha 24 de julio de 2019, Auto, mediante el cual se despachaba ejecución contra TM BAIX CAMP, por un importe principal total de 11.490,52€, más otros 3.400€ por los intereses y costas que pudieran devengarse de la ejecución, pendientes de ulterior liquidación.
B)La referida sociedad se encuentra incursa en causa legal de disolución y su administrador ha incumplido la obligación legal de promoverla instando la correspondiente Junta.
Sobre la base de los anteriores hechos, la parte actora solicita del juzgado se dicte Sentencia por la que, estimando las pretensiones ejercitadas contra el administrador demandado, se dicte Sentencia condenando al demandado a pagar la cantidad de:
-11.490,52 euros, más los correspondientes intereses devengados y que se vayan devengando al tipo pactado, desde la fecha de la demanda de ejecución (27/05/2019) y hasta el completo pago del principal.
La parte demandada, emplazada al efecto en los términos que constan en autos, no compareció a contestar a la demanda, razón por la que fue declarada en situación procesal de rebeldía. La situación de rebeldía del demandado implica, según indica el art. 496 de la LEC, que se dará por contestada la demanda, pero no implica, admisión del hecho ni mucho menos de la pretensión deducida por el actor. Lo que el demandado pierde con su falta de contestación es la posibilidad de probar otros hechos impeditivos y extintivos que hubiera
podido alegar contestando y, por descontado, la posibilidad de que el juez desestime la demanda basándose en una excepción propiamente dicha, en tanto que no alegada. Sentado que la ausencia del proceso en que se halla el demandado no constituye prueba de la certeza de los hechos de la demanda, es constante la doctrina jurisprudencial expresiva de que a la actora incumbe probar los hechos constitutivos de la acción ejercitada y a la demandada corresponde la prueba del hecho modificativo de la acción (sentencia de 21 de septiembre de 1998). Se dice también en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1998 que la doctrina del "onus probandi" es lo que contiene el artículo 1.214 del Código Civil y determina las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba a recaer sobre el demandante si no acredita los hechos constitutivos de su pretensión. Sin embargo, la moderna doctrina jurisprudencial viene matizando el alcance del principio del onus probandi que sanciona el art. 1.214 del Código Civil en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión Y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue y aun cuando no cabe admitir en todos los casos que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por hechos positivos contrarios, aquella norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deberá adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenía cada parte ( SS TS 23-9-86, 23-9-89 y 15-11-91, entre otras).
DE LA RESPONSABILIDAD POR DEUDAS.
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DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN EJERCITADA
Antes de entrar en las cuestiones que se suscitan respecto de las concretas acciones de responsabilidad del administrador ejercitadas es preciso recordar la consolidada doctrina jurisprudencial respecto a las acciones de responsabilidad por negligencia en el ejercicio del cargo (art. 236 y 241 TRLSC) y por incumplimiento del deber de disolver concurriendo causa legal para ello (art 367 TRLSC). La jurisprudencia ha venido precisando que se trata de acciones distintas, con presupuestos, requisitos y efectos diversos. En efecto, la acción individual de responsabilidad del artículo 241 TRLSC, es una acción de responsabilidad por daño, derivada de un acto propio de los administradores que exige culpa o negligencia y la relación causal entre este comportamiento y el daño causado.
Pero distinta a la anterior, autónoma y sujeta a sus propios presupuestos y requisitos, es la acción consagrada por el artículo 367 TRLSC, que sanciona al administrador con su responsabilidad personal, solidariamente con la sociedad, por las deudas sociales en caso de incumplimiento de la obligación de gestión para disolver y liquidar la sociedad. Tal obligación legal existe cuando, a tenor del art. 363 TRLSC, concurra alguna de las causas que expresamente se indican en el mismo, estableciendo una cuasi-objetivación de la responsabilidad, desconectada de la causación del daño provocado por el propio comportamiento, que ha de calificarse de sanción civil. Se trata, por tanto, de una responsabilidad no ya por daño, derivado en relación causaefecto de un comportamiento malicioso, abusivo o negligente, pues no se trata ya de buscar la relación de causalidad entre esta conducta omisiva y el impago de la deuda, como si se tratara de la acción individual de responsabilidad, sino que el administrador responderá por "deuda ajena" y con carácter cuasi-objetivo en función del incumplimiento de un deber legal que aparece claramente definido, cual es el de promover...
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