SAP Barcelona 239/2023, 6 de Marzo de 2023

PonenteJOSE LUIS GOMEZ ARBONA
ECLIECLI:ES:APB:2023:2545
Número de Recurso133/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución239/2023
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Apelación 133/22

Abreviado 449/2021

Juzgado Penal 18 Barcelona

Ilmo. Presidente:

D. Andrés Salcedo Velasco

Imos. Magistrados:

D. José Luis Gómez Arbona

D. David Ferrer Vicastillo

SENTENCIA Nº 239/2023

Barcelona, seis de marzo de dos mil veintitrés.

Visto el presente rollo de la apelación interpuesta por D. Romualdo representado por la Procuradora Dª Susana Aparicio Abella y asistido por el Letrado D. Jaume Barri Bigas contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2022 por el Juzgado y en el procedimiento arriba indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y actuando como Ponente el Magistrado José Luis Gómez Arbona que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es el siguiente:

CONDENO a Romualdo como autor responsable de un delito de estafa previsto y penado en el art. 248 y 249 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la consiguiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

CONDENO a Romualdo a que indemnice en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL al HOTEL BESTPRICE en la cantidad de 421,32 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal procesal del art. 576 LEC.

SEGUNDO

D. Romualdo interpuso el 30 de marzo de 2022 recurso de apelación contra la sentencia y, admitido a trámite, el Ministerio Fiscal se opuso el 25 de abril de 2022. Acordada la remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, aquellas tuvieron entrada en esta Sala en fecha de 13 de junio de 2022, procediéndose a la designación de Ponente que llevó el asunto a deliberación, votación y fallo en la fecha de la presente resolución.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten los declarados como tales en la sentencia de instancia:

El acusado Romualdo, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha 30 de agosto de 2020, con el propósito de obtener un benef‌icio ilícito, se hospedó en el hotel Bestprice, sito en la Avenida Diagonal 70, abonando a la llegada el precio de dos noches y f‌ingiendo ante los empleados del hotel que pagaría por transferencia bancaria la estancia por doce noches más, que no pensaba realizar, por lo que abandonó el establecimiento el 12 de septiembre, dejando una deuda de 421,32 euros.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- El recurrente insta que se revoque la sentencia condenatoria y se dicte en su lugar sentencia absolutoria, y alegando para ello que la misma incurren en:

* Error en la valoración de la prueba y, con ello, en quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia en tanto que la sentencia concluye los hechos probados a partir de las manifestaciones de Jose Luis que como responsable de operaciones de la cadena de la que es parte el hotel, es un testigo de referencia que solo tiene conocimiento de los hechos a partir de lo que le manifestó el recepcionista del establecimiento y testigo directo de los hechos, sin que puedan tenerse estos como acreditados si no comparecencia en juicio y se somete a interrogatorio cruzado de las partes el testigo directo de los hechos, pudiendo serlo como así sucede en el presente caso.

* Falta de acreditación de engaño suf‌iciente y bastante por parte del mismo, con el consiguiente error en la valoración de la prueba y falta del exigido elemento del tipo penal.

* Falta de diligencia por el establecimiento que no procedió a reclamar el pago en efectivo según se iban sucediendo las noches de estancia.

* Vulneración con la condena del principio de ultima ratio del Derecho Penal, debiendo de haberse tramitado y resuelto la reclamación y subsiguiente controversia por la vía del proceso civil.

El Ministerio Fiscal, por su parte, se opone al recurso y alega la existencia de prueba de cargo suf‌iciente y válida para tener como probados los hechos así declarados, y como es la documental obrante en autos que documentan la contratación de la estancia en el hotel y la testif‌ical de los responsables del establecimiento, y que la prueba ha sido valorada de modo correcto y conforme a la lógica como así corresponde en virtud del principio de inmediación al Juez de instancia.

SEGUNDO

Respecto al motivo del recurso referente al error en la valoración de la prueba, procede indicar que si bien el recurso de apelación tiene carácter ordinario y como tal permite que se haga una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, cuando el recurso se fundamente en error en la valoración de la prueba testif‌ical como es el caso, su valoración depende de la percepción directa de las manifestaciones del testigo de forma que la determinación de su credibilidad es tarea que corresponde al Juzgador de la primera instancia en virtud de la inmediación que aquel tuvo respecto de las manifestaciones del testigo, y sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación salvo casos excepcionales. En este sentido la STS 1097/2011, de 25 de octubre, pone de manif‌iesto que "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se ref‌ieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada en el juicio. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testif‌ical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

En consecuencia, la función del Tribunal de apelación queda limitada a examinar la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verif‌icar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez de instancia ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó aquella, si se declara como probado con fundamento en ella algo distinto de lo que dijo el declarante y sin que ello resulte de ningún otro medio probatorio, o si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si de modo excepcional concurren

otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno que no se haya tenido en cuenta.

Respecto del motivo también alegado por el recurrente referente a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, procede indicar que este derecho está contemplado en el artículo 24 de la Constitución y que exige para poder condenar a una persona que "se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científ‌icos, sea suf‌iciente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados" ( STS 712/2015, de 20 de noviembre). En def‌initiva, para destruir tal presunción y poder condenar penalmente a un acusado debe de haber prueba de cargo (prueba existente) obtenida con respeto a las garantías constitucionales y legales exigidas por la Constitución (prueba lícita) y que sea suf‌icientemente razonable y razonada para justif‌icar la condena (prueba suf‌iciente).

TERCERO

A partir de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior procede considerar que la sentencia considera probados los hechos a partir de la documental obrante en autos de la que resulta una apariencia sólida de la ocupación de la habitación por el acusado y ahora recurrente y su pago de las dos primeras noches; así como de la ratif‌icación del contenido de la misma del responsable del establecimiento que, si bien, no tuvo efectivamente contacto directo con el recurrente, sin embargo, avala con su declaración detallada que la documental así lo acredita; y de la falta, frente a ello, de explicación alternativa por parte del acusado que la sentencia indica que se acogió a su derecho a no declarar.

Con relación a ello procede indicar que la sentencia concreta el contenido las manifestaciones en juicio del responsable del establecimiento, y lo hace de modo...

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