SAP Salamanca 10/2023, 22 de Febrero de 2023
Ponente | MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA |
ECLI | ECLI:ES:APSA:2023:241 |
Número de Recurso | 47/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 10/2023 |
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00010/2023
- GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Modelo: 213100
N.I.G.: 37274 43 2 2019 0007390
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000047 /2022
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000383 /2021
Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Agustina
Procurador/a: D/Dª CAROLINA MARIA MARTIN RIVAS
Abogado/a: D/Dª MARIA CRISTINA MIANGOLARRA AZCONA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Justino
Procurador/a: D/Dª,
Abogado/a: D/Dª,
SENTENCIA NUMERO 8/23
ILMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ
DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA
DOÑA CRISTINA GARCÍA VELASCO
En la ciudad de Salamanca, a veintidós de febrero de dos mil veintitrés.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 383/2021, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 612/20, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, sobre DELITO DE HURTO. Rollo de apelación núm. 47/2022. - contra:
Agustina con D.N.I nº NUM000, representado por la Procuradora Sra. Carolina Mª Martín Rivas y asistido por la Letrada Sra. Cristina Miangolarra Azcona.
Han sido partes en este recurso, como apelante: la anteriormente citado, con la representación y asistencia letrada ya referidas; como apelado: el Mº FISCAL, en ejercicio de la acción pública, siendo Ponente la Ilma. Sra.DOÑA Mª DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA.
El día 25 de enero de 2022, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente
FALLO
" Que debo condenar y CONDENO a Agustina como autor criminalmente responsable de un delito consumado de hurto tipificado en el artículo 235 nº 1.7º del Código Penal, en relación con el artículo 234 del CP, ya descrito, sin la concurrencia en la misma de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, con expresa condena en las costas del presente Procedimiento."
Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Carolina Mª Martín Rivas, actuando en nombre y representación de Agustina, que, con base en los alegatos que constan en su escrito, solicita: "...- dicte sentencia por la que, revoque la apelada, dictando otra por la que se absuelva a Agustina del delito de hurto tipificado en el artículo 235 nº 1.7 del CP, en relación con el artículo 234 del CP y subsidiariamente solicito sea condenada a delito leve de hurto con pena de multa en su imposición mínima, por los motivos expuestos."
Por su parte, por el Mº Fiscal se presentó informe de fecha 14 de marzo de 2022, por el que interesa la confirmación de la resolución recurrida.
Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias, se instruyó el presente rollo de apelación y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló el día 22 de febrero de 2023 como fecha para deliberación y fallo de la presente causa, poniéndose las actuaciones de manifiesto a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, quedando los autos dispuestos para dictar resolución.
HECHOS PROBADOS
Se acepta el relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida.
Se alega por la defensa de la apelante, error en la valoración de la prueba por la Juez del Juzgado de lo Penal y vulneración del derecho de presunción de inocencia ya que su defendida Agustina, ni tan siquiera recuerda si el día de los hechos enjuiciados, ese día estaba en Salamanca, sin perder de vista que no se recabó la presencia de los agentes de la policía y, por tanto, no pudieron retener a las personas in situ y comprobar la veracidad o no de los hechos de los que se acusa a su defendida.
Por otra parte, en los visionados de las cámaras hay momentos en los que las personas que se ven salen del campo de visión de las cámaras y no hay continuidad en el seguimiento de las personas en el establecimiento, por lo que pueden dejar los productos que han cogido en otro lugar del establecimiento.
No se puede asegurar y no hay prueba de cargo sobre los hechos denunciados, en consecuencia, no se produce la enervación del principio de presunción de inocencia, que debe de operar, al igual que el principio in dubio pro reo, por falta de prueba de cargo en las presentes actuaciones.
Concluye solicitando la revocación de la sentencia y, en consecuencia, que se dicte una sentencia absolutoria para su defendida con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas en ambas instancias de oficio.
Con carácter subsidiario, se alega que no se ha tenido en consideración y que debe de primar en el presente procedimiento, el principio de proporcionalidad de la pena y tomando en consideración que el hecho punible no alcanza un grado de ilicitud tal que legitime la exacerbación punitiva, el hecho debe ser calificado como delito leve de hurto, siendo su pena de 1 a 3 meses de multa, solicitando que sea impuesta la mínima, al ser productos de primera necesidad por un precio inferior a 30€ antes de IVA y que la responsabilidad civil de la perjudicada, nunca ha solicitado su resarcimiento
Por el Ministerio Fiscal en su informe de 14 de marzo del 2022 se impugna el recurso e interesa la plena confirmación de la sentencia.
Alegándose por la apelante el error en la valoración de la prueba al entender que no existe prueba de cargo suficiente acerca de los hechos que se imputan a la denunciada, una vez más, la doctrina relativa a la facultad del Juez de Instancia de apreciación y valoración de la prueba y la posibilidad de revisión de la misma en apelación.
Así, la sentencia de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2.004, siguiendo una doctrina consolidada y de la que son buenos ejemplos las sentencias de esta misma Audiencia de 14-4-04, 18-3-04, 22-12-03, 28-10-02, etc., afirmar: "Como se ha señalado reiteradamente, en supuestos como el presente, de denuncia por el recurso del error cometido por el Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada en autos, debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia ---sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral--- conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron -ad exemplum SSTS 18-2-94, 6-5-94, 21-7-94
, 7-11-94, 27-9-95, 4-7-96 ---, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia -ad exemplum SSTC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90 y SSTS 15-10-94, 22-9-95 ó 12-3-97 .
Asimismo se ha señalado igualmente en reiteradas ocasiones que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre...
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