ATC 263/2023, 23 de Mayo de 2023

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2023:263A
Número de Recurso3214-2022

Pleno. Auto 263/2023, de 23 de mayo de 2023. Recurso de amparo 3214-2022. Inadmite la petición de nulidad de actuaciones en relación con la STC 38/2023, de 20 de abril, dictada en el recurso de amparo 3214-2022, promovido por don A.N.R., en pleito civil.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, en el recurso de amparo núm. 3214-2022, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. El 11 de mayo de 2023, el procurador de los tribunales don Carmelo Ortiz Pérez, actuando en nombre y representación de don A.N.R., presentó en el registro general de este tribunal un escrito promoviendo un “incidente excepcional de nulidad de actuaciones” contra la sentencia dictada por el Pleno de este tribunal en el recurso de amparo núm. 3214-2022, y solicitando en particular la anulación de la referida sentencia (STC 38/2023, de 20 de abril).

  2. La petición anulatoria se promueve por quien fuera recurrente de amparo en el recurso de amparo núm. 3214-2022 y se sustenta en dos motivos: (i) la vulneración del derecho al juez imparcial (art. 24.2 CE) vinculada a la participación en el Pleno que aprobó la referida sentencia de tres magistrados que, a juicio del recurrente, habrían debido abstenerse. En concreto doña Laura Díez Bueso, por haber sido “directora de gabinete del secretario de Estado de Relaciones con las Cortes durante la primera legislatura del actual Gobierno y directora general de Asuntos Constitucionales y Coordinación Jurídica del Ministerio de Presidencia durante la segunda legislatura”; don Cándido Conde-Pumpido Tourón, por haber sido “Fiscal General del Estado de 2004 a 2011, es decir, estrechamente vinculado al partido del PSOE” y don Juan Carlos Campo Moreno, por su condición de “ex ministro de Justicia durante el período de 2020-2021”; y (ii) la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art, 24.2 CE) por no haber procedido el Tribunal, antes de dictar sentencia, a comunicar al recurrente de amparo la concreta composición del Pleno del Tribunal Constitucional que había de resolver el recurso.

Fundamentos jurídicos

Único.

En AATC 3/1996, de 15 de enero, FJ 2; 194/2013, de 23 de septiembre, FJ 1; 220/2013, de 9 de octubre, FJ 1, y 234/2013, de 21 de octubre, FJ 1, este tribunal ha señalado categóricamente que en los procesos constitucionales ya concluidos, como aquí acontece, resulta inviable, con carácter general, cualquier petición de revisión o nulidad, puesto que una vez que ha devenido firme la resolución que puso fin al correspondiente proceso ni siquiera este tribunal puede dejarla sin efecto sino, a lo más, proceder a su aclaración [art. 93.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] o a corregir errores materiales. Como señala, en particular, el ATC 234/2013, FJ 1:

Así resulta, en primer lugar, de lo dispuesto en el art. 164.1 CE, con arreglo al cual las sentencias del Tribunal Constitucional ‘tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente a su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas’. De acuerdo con este mandato constitucional, el art. 93.1 LOTC repite que ‘contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno’. Y ello resulta así porque es propio del Tribunal Constitucional resolver con autoridad de cosa juzgada.

De ahí que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no prevea ninguna actuación procesal ni trámite alguno tendente a sustanciar posibles impugnaciones contra sus resoluciones firmes, ni cabe que el Tribunal establezca una tramitación que su Ley Orgánica no contempla, incluso aunque con posterioridad se advierta que fue cometido cualquier defecto en la actividad procesal, como se puso de relieve en el ATC 3/1996, de 15 de enero (en el mismo sentido, ATC 46/1998, de 24 de febrero).

Efectivamente, nuestra Ley Orgánica no contempla el incidente de nulidad de actuaciones entre los medios impugnatorios que pueden promoverse contra las resoluciones de este tribunal. Y ‘existiendo en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional previsiones explícitas y específicas sobre los recursos o medios impugnatorios frente a las resoluciones dictadas por este tribunal, no es posible entrar a debatir siquiera la aplicación de reglas extrañas a las misma ni, más en concreto, es posible amparar en la regla de supletoriedad del art. 80 LOTC la aplicación frente a las resoluciones de este Tribunal del incidente de nulidad de actuaciones regulado en los arts. 240 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que dicha aplicación vendría a contradecir el tenor explícito e indubitado de las previsiones de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en particular, en lo que aquí interesa, de lo dispuesto en el art. 93 LOTC’ (ATC 46/2010, de 14 de abril, FJ 2; y previamente los AATC 46/1998, de 24 de febrero, FJ 1; 275/2007, de 7 de junio, FJ 1; 276/2007, de 7 de junio, FJ 1, y 277/2007, de 7 de junio, FJ 1).

Estas consideraciones se han visto reforzadas tras la reforma del art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial llevada a cabo por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que ha configurado el incidente de nulidad de actuaciones como un instrumento procesal destinado a reparar lesiones de cualquier derecho fundamental causadas por órganos judiciales que no puedan ser remediadas a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley. Importa recalcar que se trata de un cauce de reparación de eventuales vulneraciones de derechos fundamentales ocasionadas exclusivamente por los jueces o tribunales ordinarios, y cuya solución se encomienda a la propia jurisdicción ordinaria, con el fin de preservar la subsidiariedad del recurso de amparo. Es por ello que de lege data este cauce impugnatorio no tiene acomodo frente a resoluciones de fondo emanadas de un tribunal configurado como supremo intérprete de la Constitución y órgano jurisdiccional superior en materia de garantías constitucionales

.

El incidente de nulidad de actuaciones promovido ha de ser, por ello, inadmitido a trámite.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir la petición de nulidad de actuaciones.

Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil veintitrés.

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