ATC 194/2013, 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2013:194A
Número de Recurso2729-2012

AUTO ANTECEDENTES

  1. El 22 de julio de 2013 la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Aragón Segura, actuando en nombre y representación de don Baltasar Garzón Real, presentó en el Registro General de este Tribunal un escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones contra la providencia recaída el 29 de octubre de 2012 en el recurso de amparo núm. 2729-2012, que fue dictada por la Sección Cuarta del Tribunal, entonces integrada por los Excmos. Sres. Pérez Tremps (Presidente), Hernando Santiago y Pérez de los Cobos Orihuel.

    El tenor de la providencia cuya nulidad se solicita es el siguiente:

    La Sección ha examinado el recurso presentado y ha acordado no admitirlo a trámite, con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) LOTC, dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo, violación que, de acuerdo con el art. 44.1 LOTC, es condición para que este Tribunal pueda ejercer dicha tutela.

    Notifíquese con indicación de que, si el Ministerio Fiscal no hubiese interpuesto recurso de súplica en el plazo legal de tres días, se archivarán estas actuaciones sin más trámite (art. 50.3 LOTC).

    Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil doce.

  2. En el escrito de petición de la nulidad de actuaciones se expone que el recurso de amparo inadmitido se dirigía contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2012 que condenó al demandante, como autor de un delito de prevaricación, a consecuencia de su actuación profesional en un proceso penal en el que se encontraban imputados dirigentes y miembros del Partido Popular; añadiéndose que el 18 de julio del presente año el demandante tuvo conocimiento de que uno de los Magistrados que dictaron la providencia transcrita —el Excmo. Sr. don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel— ha estado afiliado al Partido Popular, por lo que, al entender del recurrente, debió abstenerse de conocer del asunto, por concurrir la causa de recusación prevista en el art. 219.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) (“tener interés directo o indirecto en el pleito o causa”), siendo irrelevante que el Magistrado afectado hubiese cesado o no en la afiliación política, ya que el vicio de origen se produce en el propio nombramiento. En este sentido expone que el art. 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se remite al régimen de incompatibilidades y prohibiciones de los miembros del Poder Judicial, afectando también a los Magistrados del Tribunal Constitucional la prohibición de pertenencia a partidos políticos establecida en el art. 395 LOPJ. De lo anterior colige que la intervención del Excmo. Sr. Pérez de los Cobos Orihuel ha vulnerado el art. 24.2 CE (en relación con los arts. 9.1 y 53.1 CE, 228.3 LOPJ y 6.3 del Código civil), en la medida en que el derecho a un proceso con todas las garantías incluye, con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que cita, el derecho a que tal proceso sea conocido por un juez imparcial. Por lo que antecede, solicita que se acuerde la nulidad de la providencia de 29 de octubre de 2012 y sea dictada nueva resolución por una Sección o Sala de la que no forme parte el mencionado Magistrado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El escrito presentado por la representación procesal de don Baltasar Garzón Real solicita la incoación de un incidente de nulidad de actuaciones que concluya con la anulación de la providencia recaída el 29 de octubre de 2012, mediante la que se inadmitió el recurso de amparo núm. 2729-2012.

    La pretensión debe ser rechazada a causa de que en los procesos constitucionales ya concluidos, como aquí acontece, resulta inviable, con carácter general, cualquier petición de revisión o nulidad, puesto que una vez que ha devenido firme la resolución que puso fin al correspondiente proceso ni siquiera este Tribunal puede dejarla sin efecto sino, a lo más, proceder a su aclaración (art. 93.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) o a corregir errores materiales (por todos, ATC 68/2013, de 12 de marzo).

    Así resulta, en primer lugar, de lo dispuesto en el art. 164.1 CE, con arreglo al cual las Sentencias del Tribunal Constitucional “tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente a su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas”. De acuerdo con este mandato constitucional, el art. 93.1 LOTC repite que “contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno”. Del mismo modo, resultan inalterables las demás resoluciones de este Tribunal desde el momento en que adquieran firmeza, sea de modo inmediato si no son susceptibles de recurso de súplica o, cuando siéndolo (art. 93.2 LOTC), no se interpuso el recurso o si hubiese sido ya resuelto. Y ello resulta así porque es propio de todo Tribunal Constitucional resolver con autoridad de cosa juzgada.

    De ahí que la LOTC no prevea ninguna actuación procesal ni trámite alguno tendente a sustanciar posibles impugnaciones contra sus resoluciones firmes, ni cabe que el Tribunal cree una tramitación que su Ley Orgánica no contempla, incluso aunque con posterioridad se advierta que fue cometido cualquier defecto en la actividad procesal, como se puso de relieve en el ATC 3/1996, de 15 de enero (en el mismo sentido, ATC 46/1998, de 24 de febrero).

    Efectivamente, nuestra Ley Orgánica no contempla el incidente de nulidad de actuaciones entre los medios impugnatorios que pueden promoverse contra las resoluciones de este Tribunal. Y “existiendo en la LOTC previsiones explícitas y específicas sobre los recursos o medios impugnatorios frente a las resoluciones dictadas por este Tribunal, no es posible entrar a debatir siquiera la aplicación de reglas extrañas a las misma, ni, más en concreto, es posible amparar en la regla de supletoriedad del art. 80 LOTC la aplicación frente a las resoluciones de este Tribunal del incidente de nulidad de actuaciones regulado en los arts. 240 y ss. LOPJ, ya que dicha aplicación vendría a contradecir el tenor explícito e indubitado de las previsiones de la LOTC, en particular, en lo que aquí interesa, de lo dispuesto en el art. 93 LOTC (ATC 46/2010, de 14 de abril, FJ 2; y previamente los AATC 46/1998, de 24 de febrero, FJ 1; 275/2007, de 7 de junio, FJ 1; 276/2007, de 7 de junio, FJ 1; y 277/2007, de 7 de junio, FJ 1).

    En este sentido, fácilmente se comprende que en el presente caso carecería de sentido la previsión del art. 50.3 LOTC que legitima exclusivamente al Ministerio Fiscal para recurrir en súplica las providencias de inadmisión de los recursos de amparo si, al mismo tiempo, cualquiera de la partes pudieran impugnar la resolución a través de un incidente de nulidad de actuaciones.

    Estas consideraciones se han visto reforzadas tras la reforma del art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) llevada a cabo por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que ha configurado el incidente de nulidad de actuaciones como un instrumento procesal destinado a reparar lesiones de cualquier derecho fundamental causadas por órganos judiciales que no puedan ser remediadas a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley. Importa recalcar que se trata de un cauce de reparación de eventuales vulneraciones de derechos fundamentales ocasionadas exclusivamente por los Jueces o Tribunales ordinarios, y cuya solución se encomienda a la propia jurisdicción ordinaria, con el fin de preservar la subsidiariedad del recurso de amparo. Es por ello que de lege lata este cauce impugnatorio no tiene acomodo frente a resoluciones de fondo emanadas de un Tribunal configurado como supremo intérprete de la Constitución y órgano jurisdiccional superior en materia de garantías constitucionales.

  2. En cualquier caso, desde un punto de vista sustantivo, suscitada la falta de imparcialidad de uno de los Magistrados que dictaron la providencia cuya anulación se pretende, debemos remitirnos al reciente pronunciamiento del Pleno de este Tribunal Constitucional contenido en el ATC 180/2013, de 17 de septiembre, en el que se recuerda que la Constitución no prohíbe a los Magistrados constitucionales la afiliación a partidos políticos o sindicatos sino que tan solo establece que la condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos (arts. 159.4 CE y 19.1.6 LOTC); regulación equiparable en este punto a las de Alemania (art. 18.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Federal de 12 de marzo de 1951), Italia (Ley de 11 de marzo de 1953), Francia (art. 2 del Decreto núm. 59-1292 de 13 de noviembre de 1959) o Portugal (arts. 28 y 29.2 de la Ley 28/1982, de 15 de noviembre).

    Este criterio, afirmado ya en el ATC 226/1988, de 16 de febrero, FJ 3, es coincidente con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en la STEDH de 22 junio 2004, caso Pabla Ky c. Finlandia , ha tenido la oportunidad señalar que la afiliación política de los miembros de los Tribunales no afecta por sí misma a su imparcialidad si no guarda conexión o vínculo con las partes en el procedimiento o con la sustancia del litigio (§ 33), excluyendo así la vulneración del art. 6.1 del Convenio (§ 35). Del mismo modo, “conforme a nuestra Constitución, la mera afiliación a los partidos políticos es un derecho del que no están privados los Magistrados constitucionales [y] no cabe asociar a su ejercicio consecuencias automáticas que afecten a su idoneidad para el desempeño de su función” (ATC 180/2013, de 17 de septiembre, FJ 4).

  3. En definitiva y por cuanto antecede, el rechazo de plano que procede acordar de la pretensión anulatoria obedece tanto a razones procesales —dado el momento procesal en que se presenta—, como de fondo, vista cuál ha sido su justificación.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Inadmitir la petición de nulidad de actuaciones.

Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil trece.

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