STSJ Navarra 83/2023, 29 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución83/2023

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000083/2023

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZDÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000367/2022 interpuesto contra la Sentencia nº 185/22 de 15 de julio, que desestima recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta del recurso de reposición presentado, frente a acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona, de 9 noviembre 2020, que acuerda desestimar las alegaciones realizadas relativas a la solicitud de corrección de la liquidación del contrato del "Mantenimiento y conservación de zonas verdes de Pamplona" (Zona A) y el abono de la cantidad de 74.768,51€; correspondiente a los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Ordinario 0000442/2021 - 00 y siendo partes como apelante UTE JARDINES PAMPLONA representado por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y defendido por la Abogada Dª Paula Piñeiro Ben y como apelado AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y dirigido por la Abogada Dª María Carmen Martínez Arcelus y viene a resolver con base enlos siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 15 de julio de 2022 se dictó la Sentencia nº 185/2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Jaime Ubillos, en nombre y representación de UTE JARDINES DE PAMPLONA frente la desestimación presunta del Recurso de reposición presentado, con fecha 10 de diciembre de 2020, ante el Ayuntamiento de Pamplona, frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 9 de noviembre de 2020, mediante el cual se acuerda desestimar las alegaciones realizadas por la recurrente el 14 de octubre de 2020, relativas a la solicitud de corrección de la liquidación del Contrato del "Mantenimiento y conservación de las zonas verdes de Pamplona (Zona A)" y el abono de la cantidad de 74.768,51 euros correspondiente al mes de enero de 2020 y resultantes de la referida regularización.

Con condena en costas a la parte recurrente. "

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 28 de marzo de 2023.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª JESUS AZCONA LABIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sentencia apelada. Motivos de la apelación y de la oposición a la apelación.

Se combate en este grado de apelación, la sentencia del juzgado de lo contencioso nº 3 que desestima el rca interpuesto contra la desestimación presunta del Recurso de reposición presentado, con fecha 10 de diciembre de 2020, ante el Ayuntamiento de Pamplona, frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 9 de noviembre de 2020, mediante el cual se acuerda desestimar las alegaciones realizadas por la recurrente el 14 de octubre de 2020, relativas a la solicitud de corrección de la liquidación del Contrato del "Mantenimiento y conservación de las zonas verdes de Pamplona (Zona A)" y el abono de la cantidad de 74.768,51 euros correspondiente al mes de enero de 2020 y resultantes de la referida regularización.

La ratio decidendi de la sentencia estriba en lo siguiente: no se ha acreditado nulidad por vulneración del procedimiento legalmente establecido a la hora de efectuar el descuento de 100.542,44 euros. Así y partiendo de lo ya declarado por este mismo Juzgado y la Sala de lo Contencioso Administrativo, antes expuesto, las certificaciones mensuales no tienen naturaleza declarativa de derechos. Y así se puede señalar que la previsión contenida en el artículo 122 no obsta la posibilidad de liquidar el contrato finalmente en función de la prestación realmente efectuada y ello de acuerdo con lo convenido.

Y que se ha acreditado en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2019 y 31 de enero de 2020 existió un déficit de personal que acumuló un total de 611,50 jornadas laborales no prestadas por parte de la adjudicataria del contrato, que el abono de las certificaciones, no teniendo naturaleza de actos declarativos de derechos, tenían un carácter provisional a la espera de la liquidación final. Y ello de acuerdo con las características del contrato suscrito y ello una vez que se asegurase la corrección del cumplimiento de la prestación a ejecutar. en el procedimiento tramitado para realizar el descuento no hay causa de nulidad acreditada, ni de anulabilidad, no observándose, ni habiéndose acreditado indefensión para la recurrente. Que se le ha dado y ha podido realizar las alegaciones oportunas en relación con sus intereses y su defensa y teniendo a su disposición los recursos correspondientes a toda actuación del Ayuntamiento en la liquidación y detracción practicada. Así respecto los defectos procedimentales alegado por la parte recurrente los mismos no se han acreditado y en todo caso son defectos que no dan lugar a los supuestos de nulidad y tampoco de anulabilidad, no acreditándose indefensión en la parte ahora recurrente. No se desvirtúa por el hecho de las prórrogas forzosas y las mismas no derivan en la inaplicabilidad del mismo y lo en el mismo dispuesto y que se ha señalado, en lo que en este pleito incumbe en esta Resolución. Y ello por cuanto el mismo contrato preveía que al finalizar la vigencia del contrato, el adjudicatario vendrá obligado a continuar en la prestación en las mismas condiciones establecidas en el mismo. Y sobre la aplicabilidad del mismo, haciendo referencia a la Sentencia del este Juzgado y lo dicho por la Sala de lo Contencioso ya disponía, y es aplicable al presente caso.

Finalmente y con respecto a la posibilidad de prorrogar el contrato suscrito, cuestión sobre las que las partes discrepan, es necesario indicar que la cuestión aparece regulada de manera incontrovertida en la cláusula 3ª.

Los motivos de la apelación son los siguientes.

Error patente de la sentencia, no se ajusta al procedimiento establecido en los pliegos de cláusulas administrativas, ya que el precio se fija en pagos parciales, clausula 9 y previa comprobación por el ente local clausula 19, los pagos no son a cuenta. Se remite a la Ley General Presupuestaria arts 73, 21 en el sentido de hacer una interpretación integradora de modo que desde el momento en que la UTE realiza el servicio, existe obligación para la administración de pagar la deuda que es vencida, liquida y exigible; en todo caso, no se trata de un contrato de obras, ni se generan certificaciones de obra.

La administración demandada no ha reclamado nunca a la UTE, ni en el periodo contractual ni fuera del mismo, que se hubiera dejado de realizar ninguno de los trabajos de mantenimiento recogidos en el Pliego, ni indicar que dichos pagos se hacían provisionalmente ni haber sancionado nunca a la UTE por tal motivo; en el Pliego se recoge la posibilidad de reducir el importe de las certificaciones mensuales por razón de faltas en las que hubiere podido incurrir el concesionario en la prestación de los servicios, siendo una de ellas el no disponer de los medios personales suficientes.

Por lo demás, no existe incumplimiento de la adjudicataria con lo que por la sentencia se vulnera el art 122 de la LFCP en relación con el art 3 de la LPA . contrariando el principio de confianza legítima y de buena fe y de los actos propios, cuando el Ayuntamiento recibe de conformidad el servicio y después hace una liquidación final con reducción del precio pagado.

Además, no se puede revisar actos si no es a través del procedimiento debido, lesividad y, revisión de oficio y ello porque los actos de aprobación de las certificaciones previstas en el Pliego, constituye acto declarativo de derechos, cuya modificación o supresión requiere indispensablemente la tramitación del procedimiento administrativo legalmente procedente.

Existe otro error patente de la sentencia, en relación con la consideración de la prestación del servicio en precario y se remite a la cláusula 3ª que regula, la prórroga forzosa no se cumple en los términos establecidos en la cláusula y no significa en todo caso que haya de ser con los mismos precios, máxime cuando ya había otro adjudicatario.

También se apunta el error patente en que incurre la Sentencia objeto del presente recurso de apelación, vulnera el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, que exige que las sentencias serán siempre motivadas

Se opone a la apelación el Ayuntamiento de Pamplona en base a las siguientes consideraciones.

El Ayuntamiento en síntesis sostiene que la cantidad abonada por el Ayuntamiento tras realizar el descuento se ajustó a la realidad del trabajo realizado por la UTE y al pliego de cláusulas, en fin al contrato.

Y puesto que se está cuestionando la valoración de la prueba practicada por...

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