ATS 20333/2023, 30 de Mayo de 2023

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2023:7608A
Número de Recurso20350/2023
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución20333/2023
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.333/2023

Fecha del auto: 30/05/2023

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20350/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NUM. 13 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: HPP

Nota:

REVISION núm.: 20350/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20333/2023

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 30 de mayo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora Dª María Isabel Campillo García en nombre y representación de D. Anton, en escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 5 de abril de 2023, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia nº 92/2013, de 21 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Penal número 13 de Madrid, en la que se condenó a Anton como autor de un delito de obstrucción de la justicia y que fue confirmada por sentencia núm. 115/15 de 16 de febrero dictada por la Seccion 15 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 272/2013.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

" Primera. Que por la representación procesal de Anton, se presentó escrito solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2013, por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid, que condenó al hoy solicitante por un delito de obstrucción a la justicia del art. 464, 1 del Código Penal. Tal resolución fue confirmada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de febrero de 2015. Se apoyaba en el art. 954.1º, apartado d) de la LECrim.

Segunda. Alega la representación procesal de Anton que la sentencia condenatoria de éste emana del proceso principal que finalizó con una sentencia absolutoria.

Tercero. El Sr. Anton fue acusado en su momento, entre otros, de varios delitos de extorsión. La Sección17ª de Madrid le absolvió de todos los delitos, siendo tal resolución finalmente confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia núm. 590/2022, de 15 de junio, dictándose auto de firmeza por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 1/7/22.

Cuarto. Pretende la representación procesal del Sr. Anton la revisión de la sentencia por la que fue condenado por la Sección 15ª de la Audiencia de Madrid, en base a tal absolución.

Quinto. No es posible, a nuestro juicio, acceder a tal petición. Y ello porque no nos encontraríamos ante "el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave". La sentencia que ahora se pretende revisar en base al apartado 4) del art. 954 de la LEcrim. no es incompatible con la absolutoria dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

En la sentencia que se pretende revisar se condena a Anton por hechos que sucedieron a lo largo del año 2010. Y las declaraciones a las que se hace referencia en el recurso datan del año 2021. Esta segunda sentencia en ningún caso nos dice que aquella denuncia formulada por la víctima contra el Sr. Anton fuera espuria o inventada. Se limita a dudar del testimonio prestado por la víctima en base a variadas consideraciones, pero en ningún caso, insistimos, declara como inciertos aquellos hechos que dieron lugar a la condena del Sr. Anton como autor de un delito de obstrucción a la justicia.

A la vista de lo expuesto, entendemos que no procede acceder a lo solicitado".

TERCERO

Ha sido ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Anton, en escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, solicita autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia núm. 92/2013, de 21 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Penal número 13 de Madrid, donde se le condena como autor de un delito de obstrucción de la justicia, confirmada en apelación por sentencia núm. 115/15 de 16 de febrero dictada por la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Madrid.

  1. Los hechos declarados probados de la resolución condenatoria, dicen:

    El acusado Don Anton, mayor de edad y sin antecedentes penales, que conocía que la testigo protegido número NUM000 (en adelante la testigo protegido) tenía que prestar declaración en el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, intentó influir en la misma a fin de que cambiara el sentido de las declaraciones que había prestado en el seno de las diligencias previas nº 193/2008 que se siguen ante tal Juzgado de Instrucción por el llamado "caso Coslada" y "operación Bloque", declaraciones que el acusado entendía contrarias a sus intereses en relación a los hechos que allí se investigan, desarrollando la influencia sobre la testigo protegido en el modo que seguidamente se expone.

    El día 19 de noviembre de 2010 don Eladio, a instancia del acusado, llamó telefónicamente a la testigo protegido, que atravesaba por una mala situación económica, y, sorprendentemente, puesto que se trataba de personas que no tenían amistad o contacto habitual, y nunca antes habían tenido comunicación telefónica, le ofreció la posibilidad de regentar un local de su propiedad en Coslada sin poner dinero alguno, repartiéndose las ganancias. El día 21 de noviembre de 2010 don Eladio se puso nuevamente en contacto telefónico con la testigo protegido, expresándole su preocupación porque tuviera problemas el acusado y le instó a que se retractase de lo declarado en la causa penal que se seguía contra el mismo, porque era mejor tener al acusado de amigo, y porque iba a volver a la Jefatura de la Policía local de Coslada y podía hacerles mucho daño y perjudicarles en el negocio.

    Paralelamente, el día 19 de noviembre de 2010, don Julián (en lo sucesivo Julián), aprovechando la relación de amistad que entonces tenía con la testigo protegido, igualmente a instancias del acusado, con quien le une amistad, se puso en contacto con ella y se ofreció a llevarla en coche a Alcalá de Henares para una entrevista de trabajo que le podría interesar, y en los trayectos de ida y vuelta trató de convencer insistentemente a la testigo protegido de que se retractase de lo declarado contra el acusado, debiendo reiterar la denuncia ante la posibilidad de que el acusado se reintegrase a la Policía local de Costada.

    En ambos casos, la testigo protegido dijo a sus interlocutores que pensaría lo que le habían dicho. Dicha testigo protegido estaba citada para declarar ante el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid el día 22 de noviembre de 2010, pero no acudió por causa personal justificada.

    El día 22 de noviembre de 2010, siguiendo las indicaciones del acusado, Julián volvió a entrar en contacto con la testigo protegido, preguntándole por qué no había ido por la mañana a declarar al Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, extremo que conocía porque se lo había dicho el acusado, y volvió a decirle que debía retractarse de lo declarado en el otro procedimiento, que tenía que hablar con el acusado para retirar la denuncia, y que debía hacerlo antes del viernes 26 de noviembre de 2010, en que un escrito que la testigo protegido había de firmar debía estar entregado en el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, a cuyo efecto le urgió a reunirse con el acusado, y firmar ese escrito retractándose o retirando la denuncia.

    El día 24 de noviembre de 2010 Julián volvió a llamar a la testigo protegido y le dijo que podrían verse los tres al día siguiente, y que le llamara sobre las 13.00 horas del día 25.

    Debido al estado de ansiedad, inseguridad y temor que tales contactos y presiones provocaron en la testigo protegido -que entonces no gozaba de tal condición que le fue otorgada por Auto del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid de 15 de diciembre de 2010 dictado en las diligencias previas 8493/2010-, ante los problemas que suponía pudiera tener ella misma o su familia, ya fuera con el acusado, o para encontrar trabajo, y porque se le pedía que cambiase radicalmente lo declarado hasta el momento en un procedimiento penal y firmarlo por escrito, y dado el gran miedo que la testigo protegido tenía al acusado -que había sido Jefe de la Policía Local de Coslada y que según le dijeron don Julián y don Eladio iba a volver a dicha Policía Local, como de hecho más tarde ocurrió-, ante la seguridad que tenía de que el acusado se hallaba detrás de las personas referidas y presiones que recibió, la testigo se puso en contacto telefónico el día 24 de noviembre de 2010 con el inspector de Policía Nacional que tenía indicado para el caso de tener algún problema corno testigo de las diligencias previas nº 193/2008, que estuvo destinado en el grupo XVI de la Jefatura Superior de Policía de Madrid, y que al no encontrarse en España no pudo entrevistarse con la testigo hasta el siguiente día 25 de noviembre de 2010. En esa misma fecha, a fin de buscar protección, prevenirse ante una posible manipulación y obtener la prueba de que estaba siendo objeto de presión para cambiar el sentido de sus declaraciones en las diligencias previas nº 193/2008 del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, la testigo protegido decidió acudir a la entrevista que ese mismo día iba a tener con el acusado y Julián portando dentro de un bolso una grabadora digital que le proporcionó el indicado Grupo de Policía Judicial, entrevista o reunión que se celebró tras llamar la testigo protegido a Julián sobre las 13,00 horas, como este le había indicado el día anterior, y que tuvo lugar en el Restaurante Jaén III de San Fernando de Henares sobre las 14,25 horas del día 25 de noviembre de 201O, y duró unos 39 minutos, reunión a la que asistieron el acusado, Julián -que prácticamente no intervino- y la testigo protegído, y que fue grabada por ésta, que después entregó la grabadora al indicado Grupo de Policia.

    En dicha entrevista -que fue objeto de vigílancia por agentes del Grupo XVI de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Jefatura Superior de Policía de Madrid, que asimismo obtuvieron imágenes en el exterior del local del acusado y Julián llegando juntos al restaurante, y de la testigo protegido, que llegó algo más tarde, el acusado dio a la testigo protegido reiteradas y precisas instrucciones de lo que debía declarar ante el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, ya que el acusado creía que iba a ser citada a declarar el día 29 de noviembre de 2010 en las diligencias previas nº 193/2008 de dicho Juzgado, y tras salir un momento Julián a la calle a coger del coche un escrito y regresar con él, el acusado leyó y puso a la firma de la testigo protegido dicho escrito, que el propio acusado había redactado, fechado el 22 de noviembre de 2010. Asimismo, instó a la testigo protegido a influir en la declaración que el 29 de noviembre de 2010 iba a prestar en las referidas diligencias previas una testigo a la que se refirieron como " DIRECCION000", que era testigo denunciante en las diligencias previas 193/08 del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid.

    Tal escrito se presentó en el Decanato de los Juzgados de Madrid el día 26 de noviembre de 2010 por la mañana. Julián dio a la testigo protegido copia del ejemplar del escrito que se presentó, sellado por el Juzgado, en la reunión que mantuvo el 26 de noviembre de 2010 a las 15,34 horas con la testigo protegido en el bar Copacabana de Coslada, conforme a lo que igualmente se había acordado el día anterior, con el fin de que la testigo protegido dispusiera de dicho escrito cuando fuera a declarar ante el Juzgado. Dicho encuentro con Julián también se grabó por la testigo protegido con una grabadora que voluntariamente portó y que le facilitó el Grupo XVI de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Jefatura Superior de Policía de Madrid.

    El referido escrito de fecha 22 de noviembre de 2010, entregado en el Juzgado, y que firmó la acusada, obrante al folio 56 de las actuaciones y correspondiente documento original que obra en la pieza separada de la testigo protegído nº NUM000, una vez eliminadas las referencias a la identidad y datos de la testigo protegido, tiene el siguiente texto:

    "Diligencias previas nº 193/2008

    JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 21 DE MADRID

    ...con domicilio en la ...cuyos demás datos ya figuran en las diligencias que se hacen constar en el margen superior de este escrito, ante el Juzgado comparece y expone:

    En Coslada (Madrid) he estado regentando el Club Mylady después llamado Pub Golden en la calle Príncipes de España, nº 1. Cuando ocurrió en mayo de 2008 la Operación Bloque en la que se detuvo a varios policías locales de Coslada y a su jefe Anton, vinieron a verme al local varios policías de Madrid de la Policía Judicial del Grupo 16 Udyco, diciéndome que tenía que colaborar y que tenía que denunciar a Anton y a varios policías municipales. Ellos me convencieron y se encargaron de todo diciéndome que yo podría obtener algún beneficio. La verdad es que yo no tenía nada que denunciar, puesto que los problemas que tenía con el local eran de licencias y cosas así de urbanismo del Ayuntamiento que se estaban tramitando, pero no de la policía.

    Nunca me han amenazado ni me han extorsionado, ni el Jefe de Policía Anton ni ningún policía local de Coslada. Nunca me han pedido dinero ni han tenido relaciones sexuales en mi local con chicas de alterne ni pagando ni sin pagar. Nunca me ha pedido Anton dinero por nada, ya que apenas he hablado con él, ni he ido nunca a la comisaría de la Policía Local ni al despacho de Anton a llevarles sobres con dinero, a mí nunca me han pedido dinero ni yo tampoco se lo he dado.

    Por eso quiero ahora tras meditarlo con mi madre y con mi hermana, mediante el presente escrito retirar mi denuncia y mi declaración que hice tanto ante la Policía Judicial de la Udyco como la que hice ante el Juzgado de Instrucción nº 21 el día 2 de febrero de 2009, todo de forma voluntaria y sin querer continuar más con declaraciones que no son verdad, ya que dichas declaraciones las hice por las indicaciones de la Policia Judicial.

    Y para que conste y surta efectos en el Juzgado al que me dirijo, y rogando que se admita mi renuncia a cualquier denuncia interpuesta firmo el presente en Torrejón de Ardoz (Madrid), el 22 de noviembre de 2010".

    El acusado ha permanecido privado de libertad por esta causa desde el día 21 de noviembre de 201O hasta el día 14 de junio de 2011.

  2. Narra ahora el solicitante, que tras la referida condena por delito de obstrucción a la justicia, resultó absuelto en el procedimiento seguido por extorsiones, amenazas condicionales, cohecho continuado, depósito y tenencia ilícita de armas, y blanqueo de capitales, Sentencia núm. 259/2020, de 8 de junio, de la Sección 17ª de la AP de Madrid, donde se pone en tela de juicio la declaración de la testigo Mercedes, que identifica como la testigo protegido núm. NUM000:

    "Lo que en resumen viene a sostener la testigo es que llegó a la localidad de Coslada en el año 1996. Desde ese año hasta el año 2001 trabajaba como camarera en determinado establecimiento y tanto el acusado Anton, como otros Policías Locales de aquella ciudad, mantenían relaciones sexuales con prostitutas sin abonar los servicios. Sostiene igualmente que en el año 2001 pasó a regentar el local sufriendo la primera inspección en tomo a los meses de noviembre o diciembre de ese año. Que un policía- Romulo- le dijo que pasara por dependencias y hablara con el Jefe. Que así lo hizo y toda vez que no tenía licencia, el acusado le indicó que ya sabía que era lo que tenía que hacer, entendiendo ella, que pagar, como así hizo hasta enero del año 2007. Que en ese período no tenía licencia y la policía si bien realizaba visitas esporádicas "hacía la vista gorda ". Que esa situación se mantuvo hasta enero del año 2007 en que dejó de pagar porque no podía hacerlo. Comenzaron nuevamente las inspecciones hasta que cerró el local en septiembre del año 2007. En marzo del año 2008 volvió a abrirlo con el nombre de " Golden " y sin disponer de licencia lo que provocó nuevas y continuas inspecciones que culminaron con un cierre temporal. En el mes de mayo del año 2008 y aprovechando la situación de prisión de Anton, procede nuevamente a su apertura siendo cerrado definitivamente en el mes de agosto de ese año por la Consejería de Urbanismo.

    Esa síntesis de los hechos se explica porque no podemos considerar a la testigo como una declarante absolutamente imparcial. No se trata de que pudiera tener animadversión hacia el acusado por razón de los hechos que se le imputan. Se trata de que la declaración que hace ante la Policía el día 26 de mayo del año 2008 tiene lugar cuando Anton ya se encuentra en situación de prisión provisional (dice en su declaración en el plenario que ahora que ya está detenido voy a denunciar- min 1,38-) y además aprovecha aquella situación personal para abrir nuevamente su local que, no lo olvidemos, no cumplía las exigencias administrativas como lo evidencia el cierre definitivo que tuvo lugar en el mes de agosto del mismo año ( dijo literalmente en el plenario que aprovechó y abrió el local).

    Por consiguiente se trata de una testigo cuya manifestación debe ser valorada con especial cautela pues no le resultaba ajena la suerte del acusado toda vez que de ella dependía, al menos en su creencia, la apertura del establecimiento que regentaba.

    ...//...

    " Mercedes incurre, a nuestro juicio, en dos importantes contradicciones. Ambas guardan relación con las visitas periódicas que dice realizaba a dependencias policiales.

    La primera de las divergencias concierne a la periodicidad de las visitas. En su declaración sumarial (folio 6143 de las actuaciones) afirma que "iba tres o cuatro veces al mes durante 5 años". En su declaración en el plenario afirmó que visitaba el despacho 1 vez cada tres o cuatro meses.

    La segunda de las divergencias concierne al lugar donde se encontraba el despacho en el que Anton recibía la visita. En el acto del juicio dijo que estaba en la primera planta. Afirmó, literalmente, que subió a la primera planta".

    "Sin embargo en su declaración sumarial (folio 6146 de la causa) sitúa el despacho donde se producían las visitas, en la planta baja. Dice literalmente que el acusado nunca la recibió en despachos de la planta de arriba.

    Resulta llamativo el cambio en su declaración pues cuando tenía temporalmente más próximo el suceso (la declaración sumarial se produjo el día 2 de febrero del año 2009) yerra en la ubicación de la dependencia y sin embargo ahora, 9 años después, la sitúa correctamente en la primera planta. Podría llegar a comprenderse un error entre plantas diferentes a la baja, pero no entre esta y cualquiera de las restantes porque para acceder a cualquiera que no sea la baja, la testigo hubo necesariamente de tomar la escalera.

    Por todo lo anterior en su conjunto considerado, la sola declaración de la testigo con las prevenciones que hemos de adoptar por razón de la falta de objetividad, la ausencia de corroboración periférica y, en fin, contradicciones relevantes en su declaración, decíamos que la sola declaración de la testigo no la consideramos suficiente para sustentar un pronunciamiento de condena".

    Sentencia que recurrida en casación, entendió esta Sala Segunda, en Sentencia núm. 590/2022, de 15 de junio, que no había lugar a casar:

    "4.- Naturalmente que podemos comprender que, a la vista del resultado de la prueba practicada en el juicio, el Ministerio Fiscal o cualquiera de las acusaciones pueda mantener, incluso en términos razonables, una valoración diferente y de distinto signo a la que se sostiene en la sentencia ya, sin embargo, que no es nuestra función aquí posicionarnos en favor de una u otra de las valoraciones paralelas que de ese modo pretenden someterse a contraste.

  3. Por lo que entiende que, tras ese procedimiento, existe prima facie motivo de revisión conforme al número 1, apartado d), del art. 954 LECrim.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada de esta Sala que el recurso de revisión es un remedio excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación, para el caso concreto, del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim.

No se trata de una tercera instancia en la que se permita la aportación de diligencias probatorias de cualquier naturaleza, sino un recurso excepcional, que tiene por objeto la revocación de sentencias firmes e implica la inculpabilidad de personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. ( ATS: rec. 20702/2017 de 29 de noviembre de 2017; o también el rec. 20604/2021 de 2 de noviembre de 2021).

Es decir, ya se considere como recurso en sentido estricto, ya como remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alza primando el valor de aquella sobre ésta, pero solo en los concretos y específicos supuestos previstos en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula. Los solicitantes interesan la autorización prevista en el art. 957 LECrim para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el nº 1.d), que permite la revisión " cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave".

El supuesto previsto en la letra d) exige la concurrencia de dos requisitos:

  1. Que los hechos o los elementos de prueba sean conocidos o se revelaren después de la condena, y

  2. Que los mismos evidencien o determinen la absolución del condenado o una condena menos grave, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba conocida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo o que la prueba conocida con posterioridad determine una menor responsabilidad del reo.

Ciertamente, en la actual redacción del precepto ( art. 954.1.d LECrim, texto de 21 de septiembre de 2015) ha sido suprimida toda referencia a la novedad del hecho o de la prueba, exigiendo solamente que sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave; pero como antes hemos expresado, la aportación de nuevas pruebas sólo cabe en supuestos claramente extraordinarios, en los que conste la novedad del elemento probatorio o indicios sólidos y concluyentes de que no era factible conocer su existencia que determinen de forma evidente y palmaria, la absolución del reo o una reducción de su condena.

TERCERO

La proyección de esa normativa y doctrina jurisprudencial sobre los presupuestos de la autorización solicitada determinan su denegación.

La consideración o valoración del testimonio de una persona, aunque fuere sobre un mismo acontecimiento, en diferente proceso, en modo alguno integra conocimiento sobrevenido de hechos o elementos de prueba. Tanto más si el acontecimiento que narra no es el mismo.

Hemos de recordar que en la jurisdicción penal, como expresan las SSTS 451/2018 de 10 de octubre y la de 608/2013 de 17 de julio con cita a su vez de las SSTS 146/2009 de 18 de febrero , 771/2006 de 18 de julio y 180/2004 de 9 de febrero , no vincula el contenido de otra sentencia dictada en el mismo u otro orden jurisdiccional, dejando a salvo los supuestos de cosa juzgada. Así en STS. 232/2002 de 15 de febrero , se hace una reseña de la doctrina de esta Sala y se recuerda que ya la sentencia de 16 de octubre de 1991 , estableció que: "los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que, en proceso distinto y por jueces diferentes, se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo pues sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se diera entre las dos resoluciones la identidad de cosa juzgada. Y la sentencia de 12 de marzo de 1992 , ahondando más en la cuestión, de acuerdo con otras resoluciones ( sentencias de 14 de febrero de 1989 , 4 de noviembre y 15 de septiembre de 1987 , 12 de abril de 1986 y 18 de diciembre de 1.985 ), establece: primero, que los testimonios o certificaciones de tales resoluciones judiciales ajenas, acreditan que se ha dictado determinada sentencia o resolución, pero de ninguna manera hacen fe del acierto de lo resuelto ni de la veracidad de lo en ellas contenido; segundo, que lo resuelto por un Tribunal, excepto en la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como definitivo lo ya resuelto, o por el contrario llegar a conclusiones distintas; tercero, que en tales supuestos no pueden extrapolarse las valoraciones o apreciaciones de los jueces pues de lo contrario se incurriría en una recusable interferencia en la apreciación racional y en conciencia de la prueba" ( STS : 951/2021, de 2 de diciembre que cita a su vez la 170/2021, de 25 de febrero).

Tanto más en el caso de autos, cuando la sentencia en diverso procedimiento, no señala que las manifestaciones de la denunciante fueren mendaces, sino que no era imparcial y había incurrido en dos contradicciones, calificadas como relevantes, pero que resultaban referidas a circunstancias muy periféricas al núcleo de las imputaciones. Añadido a que la sentencia cuya revisión se pretende, viene referida a hechos absolutamente diversos, ciertamente por obstrucción a la justicia en relación con ese proceso, donde resultó el solicitante absuelto; pero donde la suerte recaída en ese proceso y la debida o indebida imputación, en nada afectan a subsunción del delito de obstrucción.

CUARTO

Tampoco cumplimenta el segundo requisito de la norma, que la ponderación del hecho nuevo, hubiera determinado la absolución o una condena menos grave.

La propia STS núm. 590/2022, de 15 de junio, que deniega casación contra la absolución del inculpado, aunque entiende que la motivación absolutoria no es irracional, señala: Naturalmente que podemos comprender que, a la vista del resultado de la prueba practicada en el juicio, el Ministerio Fiscal o cualquiera de las acusaciones pueda mantener, incluso en términos razonables, una valoración diferente y de distinto signo a la que se sostiene en la sentencia; es decir, que tampoco hubiera sido irracional atender a la suficiencia de prueba de cargo de la declaración de la testigo. De modo que la valoración de la absolución en diverso procedimiento al entender insuficiente el testimonio de la denunciante, en otro procedimiento sobre diversos hechos aunque fueren relacionados con el primero, en modo alguno determinan que también en el procedimiento donde recae la sentencia cuya nulidad se pretende, igualmente sea entendida como insuficiente.

Especialmente, cuando aquí, se cuenta además entre otros elementos de prueba, con grabaciones, las obtenidas de las conversaciones de la testigo con el acusado, así como el escrito de retractación posdatado que se lleva al encuentro entre ambos, de modo que, además de corroboraciones múltiples de ese testimonio, entre otras la testifical de policías nacionales, se cuenta con prueba adicional de lo acaecido. Contenido de las grabaciones, donde además de una larga motivación sobre su validez e integridad, valora así:

Del contenido de la conversación grabada resulta destacable que el acusado pensaba que el mismo día o al día siguiente llegaría a la testigo protegido una citación para declarar en el juzgado el lunes día 29 de noviembre de 2010, y que ese día declararían otras dos personas, un hombre llamado Isidro y una mujer identificada como " DIRECCION000" (páginas 2 y 3 de las transcripciones). También que el acusado se dedicó a dar instrucciones a la testigo protegido sobre lo que debía decir ante el Juzgado cuando le preguntasen por el cambio de actitud, incidiendo sobre todo en que había seguido las indicaciones y presiones de la UDYCO pero ahora quería decir la verdad, que todo era una guerra entre policías en la que le metieron los de la UDYCO pero que el acusado no había hecho nada, y que dijera que él no la había dado dinero ni la había coaccionado. El acusado lee íntegramente el texto del escrito de 22 de noviembre de 2010, se refiere a un gestor amigo de Julián que no identifica y dice que una frase la introdujo él, concretamente que la testigo protegido hizo las declaraciones por indicaciones de la Policía Judicial, tratando de calmarla diciendo que lo que ella iba a decir ya lo habían dicho otros de los testigos en las diligencias previas -página 13 de las transcripciones-, y, finalmente le pidió que tratara de influir en la testigo DIRECCION000, que suponía iba a declarar también el lunes 29 de noviembre de 2010 y con la que podía coincidir y hablar, para que también cambiara su testimonio. También se dijo que entregarían a la testigo protegido una copia sellada del escrito, lo que efectivamente hizo Julián al día siguiente, para que la llevara al Juzgado cuando fuera a declarar, por si el escrito no hubiera llegado aún al Juzgado.

O la grabación de otra conversación cuando otro testigo ( Julián), manifiesta: "A mí no, a mí no, me ha metido miedo. A mi me ha dicho que si que si le podía hacer eses favor".

Acervo probatorio, del que sólo hemos destacado algunos contenidos, los más relevantes y detallada valoración del mismo, donde la naturaleza y entidad de las objeciones al testimonio de la denunciante en otro proceso por hechos diversos, por más relacionados que estuvieren, es patente que no posibilitan alteración que condujera a modificar la condena que se interesa revisar.

QUINTO

Tampoco puede obviarse, que lo que se trata es desautorizar las manifestaciones en juicio de la testigo protegido; y como dijimos en el procedimiento de esta naturaleza 20207/2022, Auto de 7 de abril de 2022, con cita del Auto de 9 de septiembre de 2021, en la solicitud de autorización 20955/2019, "cuando lo que se intenta, es mostrar la mendacidad de los testimonios que fundaban la condena, la Ley exige que esa cuestión sea ventilada previamente: será la sentencia condenatoria por falso testimonio (o acusación y denuncia falsa) la llave de la revisión [ art. 954.1.a) LECrim]"; y como abundan las SSTS 440/2005, de 8 de abril y 1082/2004, de 30 de septiembre, que entre otras citan el Auto de esta Sala de fecha 5 de febrero de 2001, no es posible revisar nuevamente la actividad probatoria llevada a cabo para poner de manifiesto que tal condena supuso un error judicial.

En definitiva, no procede autorizar la interposición del recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a autorizar a D. Anton a interponer recurso de revisión contra la Sentencia núm. 92/2013, de 21 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Penal número 13 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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