STS 424/2023, 1 de Junio de 2023

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2023:2459
Número de Recurso20769/2022
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución424/2023
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 424/2023

Fecha de sentencia: 01/06/2023

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20769/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/05/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: JDO.INSTRUCCION N.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: Agg

Nota:

REVISION núm.: 20769/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 424/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 1 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de revisión núm. 20.769/2022 interpuesto por D. Héctor , representada por el Procurador D. José Antonio Pérez Casado, y bajo la dirección letrada de D. Antonio Tugores Ramis, contra la sentencia núm. 185/2022, de fecha 20 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Inca, en las Diligencias Urgentes-Juicio Rápido núm. 296/2022, que le condenó de conformidad como autor de un delito contra la seguridad vial en modalidad de conducción sin licencia del art. 384 del Código Penal a la pena de ocho meses de multa a razón de 5 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago en el art. 53 del Código Penal más las costas procesales. Los Excmos. Sres. y Sra. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre de 2022, se dictó Auto por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, declarando la autorización para la interposición de recurso de revisión interesada por la representación de D. Héctor contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Inca, en las Diligencias Urgentes-Juicio Rápido núm. 296/2022, que le condenó de conformidad como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, en concreto de conducción sin carnet, dictaminando el Ministerio Fiscal en escrito de 25 de noviembre de 2022, a favor de la interposición del recurso de revisión.

SEGUNDO

Con fecha 31 de enero de 2023, se presentó escrito por la representación procesal de D. Héctor interponiendo recurso extraordinario de revisión contra las citada sentencia, habiéndose autorizado por la Sala Segunda de este Tribunal Supremo la interposición de recurso de revisión por Auto de 22 de diciembre de 2022. Solicita el recurrente la anulación de la sentencia, y la instrucción nueva de la causa.

TERCERO

Por escrito de 1 de marzo de 2023, la Fiscal interesó la estimación del recurso de revisión o bien previamente requerir al recurrente para que acredite en forma aquella validez del documento al aportar tan solo fotocopia del carnet y traducción, pero ningún certificado de la autoridad marroquí competente.

CUARTO

Por providencia de 27 de marzo de 2023 visto el contenido del informe emitido por el Ministerio Fiscal se requirió a la representación procesal del recurrente para que aportase en el plazo de diez días el original del carnet de conducir o certificado expedido por la autoridad marroquí competente. Cumplimentado el trámite, por diligencia de ordenación de 27 de abril de 2023, se dio traslado al Ministerio Fiscal por el plazo de 3 días a los fines del art. 957 de la LECrim, quien presentó escrito de 4 de mayo de 2023 apoyando la estimación del recurso de revisión.

QUINTO

Por providencia de 19 de abril de 2023 se señaló el día 31 de mayo de 2023 para deliberación y fallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de revisión por parte de D. Héctor contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Inca, en el que expone que resultó condenado por la comisión de un delito de conducir sin haber obtenido nunca la licencia, del art. 384 CP, pese a que poseía permiso de conducir marroquí, con efecto desde 12 de noviembre de 2014 hasta el 29 de diciembre de 2028.

Conforme al permiso de conducir, cuyo original ha sido finalmente aportado por la representación de D. Héctor, efectivamente puede comprobarse que, en la fecha de los hechos por los que ha sido condenado, éste se encontraba en posesión de un permiso de conducir que se encontraba vigente y había sido expedido por el Reino de Marruecos.

SEGUNDO

En el presente caso concurre el supuesto previsto en el art. 954.1 d) LECrim, sobrevenir después de la sentencia el conocimiento de hechos nuevos o nuevos elementos de prueba elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado.

Como declara el ATS de 23 de junio de 2021 (20967/2016) con remisión al auto de 1 de febrero de 2010 (20714/2009) "el recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim. Por otro lado, y conforme al precepto 954 de la LECrim, es requisito para la revisión de una sentencia firme "Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado", el elemento nuevo, que ha de servir para fundamentar la anulación de la sentencia firme por aplicación de este art. 954.4º, ha de reunir dos requisitos:

  1. Que sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o, alternativamente, el conocimiento de nuevos elementos de prueba.

  2. Que esta novedad (hecho nuevo o nueva prueba) sea tan importante respecto de lo actuado en la instancia que acredite algún dato o circunstancia del cual necesariamente, de haberse tenido en cuenta al producirse el enjuiciamiento que motivó la condena firme, se había derivado, de modo indubitado ("evidencien", dice el art. 954.4º), una resolución de contenido absolutorio.

En efecto, el supuesto en que trata de ampararse esa pretensión es el 4º del art. 954 LECrim, que "después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado".

Es decir, lo que este precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del tribunal sentenciador- por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convictiva, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada".

TERCERO

Como recordábamos en la sentencia núm. 209/2022, de 9 de marzo, con remisión a la sentencia de Pleno núm. 369/2017, de 22 de mayo, "indudablemente el bien jurídico protegido por el art. 384.2 CP es la seguridad vial, según han afirmado esta Sala (SSTS 91/2011, de 13-3; 1032/2013, de 30¬ 12 ó 335/2016, de 21-4, entre otras), el Tribunal Constitucional ( STC 161/97, de 2-10), y la Fiscalía General del Estado, en su Circular 10/2011, de 17-11. La conducta que sanciona el art. 384.2 en la modalidad que nos interesa consiste en la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.

Se trata de un delito de peligro abstracto calificado así por el legislador en Preámbulo de la LO 5/2010, de 22-7, última norma que modificó el precepto, y por esta Sala en SSTS 507/2013, de 26-6 ó 335/2016, de 21-4, en los que se dijo que el tipo obedece a la idea de preservar el bien jurídico protegido que se pone en peligro cuando quien maneja el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad.

En palabras de la STS (Pleno) 369/2017, de 22-5, ya mencionada, de la lectura del art. 384.2 en el inciso que nos interesa "no se desprende exigencia alguna de un peligro concreto para la seguridad vial, sino la realización exclusivamente de la conducción de un vehículo de motor sin la correspondiente habilitación administrativa, por no haberla ostentado nunca quien pilota tal vehículo de motor. El riesgo abstracto para el bien jurídico protegido resulta, por consiguiente, de la conducción sin poseer la habilitación teórica y práctica y sin haberse comprobado las capacidades física y psíquica en el conductor, lo cual incrementa, como es natural, el riesgo para los demás usuarios de la vía, por sí peligrosa y causante de una alta siniestralidad, cuya reducción pretende la norma." ( SSTS 586/2017, de 20-7; 369/2017, de 22-5; 699/2017, de 25-10).

Tres órdenes de argumentos confluyen en esa conclusión:

  1. El fundamento exegético de tal exclusión es primeramente gramatical: el art. 384 CP habla de la obtención, no de la validez en nuestro derecho, del permiso con el que se conduce. No se distingue si el permiso o licencia se ha obtenido dentro o fuera del territorio nacional. La taxativa expresión "nunca" es concluyente.

  2. El examen de la tramitación parlamentaria refuerza esta interpretación. La redacción final del nuevo tipo penal tiene su origen en una enmienda en la que expresamente se aludía a no "haber obtenido nunca un permiso o licencia de conducción, expedido por autoridad pública de cualquier país". Aunque en el Dictamen emitido por la Comisión de Justicia sobre la Proposición de la Ley Orgánica por la que se modificaba el Código Penal en materia de Seguridad Vial se contempló en la redacción del precepto el requisito de que el permiso o licencia fuera "vigente y válido para conducir en España", tal exigencia fue rechazada, quedando finalmente redactado el nuevo artículo en los términos expuestos.

  3. Una interpretación teleológica abunda en esa exégesis. El nuevo tipo obedece a la idea de preservar el bien jurídico protegido, la seguridad vial, frente a todos aquellos que se aventuran a pilotar un vehículo de motor sin haber obtenido un permiso, precisamente por el plus de peligrosidad que entraña para el resto de los usuarios de las vías públicas la conducción de vehículos por quiénes no hayan acreditado una mínima aptitud para su manejo. Se protege, así pues, no tanto el control por parte de la Administración Española de las habilitaciones para conducir, como el bien jurídico "seguridad vial" que sólo se puede presumir puesto en peligro cuando quien maneja el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad. Que haya quedado habilitado en otro país cuando tal habilitación es susceptible de ser reconocida por el Estado español excluye esa presunción legal de peligro. ( STS 32/2018, de 22-1).

En definitiva, el art. 384.2 CP castiga a quien "... condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido "nunca" permiso o licencia de conducción". Este precepto alude únicamente al término "nunca", es decir, que no se disponga de permiso de circulación, no menciona que éste tenga que reunir unos determinados requisitos legales para su validez en España. (...)

En este sentido se ha pronunciado esta Sala en casos similares AATS 26-6-2014 (20167/2014); 7-3-2016 ( 20518/14); 31-10-2016 (20654/2016); aún cuando la sentencia de condena hubiera sido de conformidad ( AATS 18-2¬ 2015 ( 20594/14), y 4-10-2016 (20907/2015)).

Por ello, conducir un vehículo sin tener a disposición la licencia de conducción o haciéndolo en posesión de una no homologada en España o caducada, podrá constituir una infracción administrativa, pero no un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 CP".

CUARTO

En nuestro caso, como anticipábamos, la representación de D. Héctor ha aportado finalmente un permiso de conducir original expedido por las autoridades del Reino de Marruecos, con efecto desde 12 de noviembre de 2014 hasta el 29 de diciembre de 2026.

Los hechos por los que resultó condenado, por delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción sin licencia, acaecieron el día 19 de junio de 2022. Por ello es evidente que aquella documentación, que no fue conocida en el juicio, y que acredita una previa obtención del permiso de conducir, es elemento suficiente para poder revisar la sentencia condenatoria, ya que D. Héctor disponía de permiso de conducir aunque no constara en el momento de la condena.

Por cuanto antecede, procede la estimación del recurso de revisión, con declaración de oficio de las costas procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Estimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Héctor, contra la sentencia núm. 185/2022, de 20 de junio, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Inca, en las Diligencias Urgentes-Juicio Rápido 296/2022, que le condenó como autor de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción sin licencia del art. 384 CP, a la pena de ocho meses de multa a razón de 5 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevista en el art. 53 CP; y declarar la nulidad de la referida sentencia.

  2. ) Se declaran las costas de oficio.

  3. ) Comuníquese la presente resolución al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Inca a los efectos oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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