ATS, 7 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/06/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2764 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2764/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 7 de junio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Dionisio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 17/2020, dimanante del juicio ordinario nº 398/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado de la procuradora D.ª Cristina Méndez Rocasolano, en representación de D. Dionisio, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado del procurador D. Jacobo García García, en representación de D.ª María Angeles y D. Estanislao se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de marzo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado por la parte recurrida, esta muestra su conformidad con la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario donde se reclamaba indemnización de daños y perjuicios por caída de agua en la vivienda, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en un motivo único, por infracción de los arts. 1968. 2º y 1969 CC, en relación con el inicio del cómputo del plazo de prescripción en los supuestos de daños, cuando se trata de daños permanentes, al haberse aplicado a estos el inicio de cómputo de los daños continuados. Alega que se opone a la jurisprudencia el Tribunal Supremo. Cita las SSTS 20 de febrero de 2019, 31 de octubre de 2014, 14 de diciembre de 2015, y 13 de octubre de 2015. También cita sentencias de Audiencias Provinciales; cita las de la Audiencia de Madrid, Sección 20ª, de 4 de febrero de 2015, y la de la Sección 8ª, de 22 de marzo de 2018. La parte sostiene que el perjudicado tuvo conocimiento del daño a finales de diciembre de 2016, cuando se reparó la rotura de la bajante.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC), porque el recurso se basa en que se ha tratado de daños permanentes, y que el dies a quo por tanto es desde que la perjudicado supo los daños, de manera que la acción habría prescrito por transcurso de un año hasta la presentación de la demanda, lo que desconoce que la sentencia recurrida tiene en cuenta que en este caso no se reclaman daños materiales, sino solo los perjuicios por inhabitabilidad de la vivienda, y daños morales, que no se pueden determinar, ni reclamar sino desde que la vivienda vuelve a recuperar su habitabilidad; la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que la inhabitabilidad de la vivienda se ha producido hasta la definitiva reparación del salón, que se terminó en junio de 2017, por lo que presentada la demanda el 23 de marzo de 2018, el plazo de prescripción no ha transcurrido, circunstancias que constituyen la base fáctica de la sentencia recurrida, que han de ser respetadas en casación, que no es una tercera instancia.

Tal y como esta Sala ha reiterado, sólo es posible el planteamiento de cuestiones jurídicas desde el respeto a los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 263/2012, de 25 de abril, 616/2012, de 23 de octubre, 690/2012, de 21 de noviembre). Según hemos reiterado - STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, por citar alguna de las más recientes-, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida considere acreditados.

En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente, no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Dionisio contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 17/2020, dimanante del juicio ordinario nº 398/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Se imponen las costas a La parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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