ATS, 7 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/06/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2251 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE TOLEDO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2251/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 7 de junio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Pedro Jesús, D.ª Natividad y D. Adrian presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 444/2019, dimanante de juicio ordinario nº 184/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Toledo.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado de la procuradora D.ª María Lourdes Amasio Díaz, en representación de D. Pedro Jesús, D.ª Natividad y D. Adrian, se persona en calidad de parte recurrente. D. ª Rosario no se ha personado en legal forma como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de marzo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre nulidad de donación de vehículo, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en un motivo, por infracción de los arts. 619, 1274, 1277 y 1282 CC sobre la prueba de la existencia de causa y de la doctrina jurisprudencial ,porque los recurrentes trasladaron a la demandante a los lugares que ellas les indicaba para realizar gestiones varias, y la trataron bien los años 2010 a 2013 años en los cuales estos se encargaron de la asistencia, compañía, manutención, cuidados y traslados de D. ª Rosario .Considera se trata de una donación remuneratoria, porque no era remuneración el pago de 1.000 euros que ingresó durante siete meses. No existe vicio alguno de consentimiento, sino que es una donación con causa remuneratoria. Alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo cita las SSTS 21-1-1993 y 1-2-2002.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, este se articula en un motivo único, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por vulneración del art. 24 CE por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) porque el recurso se fundamenta en la infracción de los arts. 619, 1274, 1277 y 1282 CC, y se pretende justificar el interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con la cita de las sentencias de 21/01/1993 y la 01/02/2002, de las que no se menciona ni su contenido, ni se razona el por qué su doctrina se opone a la sentencia recurrida. Hemos de recordar que esta sala tiene dicho que para acreditar el interés casacional por esta modalidad es necesario la cita de, al menos, dos sentencias de la Sala Primera y, o una de pleno, o que fije doctrina, y que se exprese cómo, cuándo, y en qué sentido se opone su doctrina a la sentencia recurrida, y en este caso la parte si bien cita dos sentencias, por sus fechas, lo cierto es que no hace razonamiento alguno, sobre el contenido de estas, ni expresa en modo alguno cómo, cuándo, y en qué sentido se opone su doctrina a la sentencia objeto de recurso, por lo que no se puede tener por acreditado el interés casacional, que es presupuesto de admisión del recurso, en este caso.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno. No procede hacerse pronunciamiento expreso sobe las costas del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Pedro Jesús, D.ª Natividad y D. Adrian, contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 444/2019, dimanante de juicio ordinario nº 184/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Toledo.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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