ATS, 7 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/06/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2127 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: JBR/C

Nota:

CASACIÓN núm.: 2127/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 7 de junio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Alejandro y D.ª Leonor presentó recurso de casación contra la sentencia n.º 45/2021, de 4 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 390/2020, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 328/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Villena.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª María Fuensanta Martínez López, en nombre y representación de D. Alejandro y D.ª Leonor, presentó escrito de personación en concepto de parte recurrente. La parte recurrida no se ha personado.

CUARTO

Por providencia de 11 de enero de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Solo la recurrente ha formulado alegaciones a las causas de inadmisión, conforme a lo que señala la diligencia de ordenación de 12 de abril de 2023.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio verbal, en el que la demandante ejercitó acción de desahucio por precario.

El procedimiento se ha tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige justificar que la resolución del recurso presenta interés casacional.

SEGUNDO

En concreto, la parte demandada apelada ha interpuesto el recurso de casación por interés casacional y lo ha articulado en tres motivos que encabeza en los siguientes términos.

Motivo primero: "Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC con relación al artículo 477.3 de la LEC, el fallo de la sentencia impugnada contraviene el artículo 38 y 40 de la Ley Hipotecaria presentando dicha infracción un evidente interés casacional por desconocer el fallo de la sentencia impugnada la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en su Sentencia 609/2013 de 21 de octubre de 2013, en dónde se señala que no puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los vigentes sin el consentimiento del titular o a través del procedimiento judicial en que haya sido parte".

En el desarrollo del motivo la recurrente afirma que la razón decisoria de la sentencia recurrida se asienta en que la rectificación realizada es totalmente válida en derecho cuando no consta que se haya dado traslado por parte del registrador al resto de copropietarios para pronunciarse sobre la misma y exista consentimiento unánime de todos los interesados o, en su defecto, una resolución judicial dictada en el juicio declarativo correspondiente.

Por otro lado, alega mala fe de la parte actora y que tampoco consta que por parte del juzgado se haya admitido el documento que se aportó con posterioridad a la ampliación de la demanda.

Por último, sostiene que el Sr. Porfirio está sometido al derecho alemán en cuanto a su régimen matrimonial lo que no excluye la titularidad de la recurrente.

Motivo segundo: "Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC con relación al artículo 477.3 de la LEC, el fallo de la sentencia impugnada contraviene el artículo 394 y 398 del código civil presentando dicha infracción un evidente interés casacional por desconocer el fallo de la sentencia impugnada la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en su Sentencia del Pleno 547/2010 de 16 de septiembre y reiterada en otras como la de 28 de febrero de 2013 y Sentencia 460/2012 de 13 de julio y 691/2020 de 21 de diciembre en las que se señala que ningún heredero puede reclamar para sí, sino para la comunidad hereditaria. En este sentido, igualmente existe contradicción entre las distintas audiencias provinciales, como son las Sentencias de las audiencias provinciales de Granada de 13 de septiembre de 1995, Santa Cruz de Tenerife 1 de febrero de 2001 o Madrid, Sección 9ª de 6 de junio de 2006, frente a las Sentencias de la Audiencia provincial de Asturias sección 5ª de 30 abril de 2008 o las de Coruña, sección 6ª de 10 de marzo de 2006 y Navarra sección 1ª, 28 de febrero de 2006".

En el desarrollo aclara la recurrente que el motivo se plantea de forma subsidiaria para el caso de que no sea admitido el primero y denuncia que la sentencia recurrida incurre en incongruencia extra petita porque se ha pronunciado sobre la falta de legitimación de la actora cuando sobre esta cuestión no se solicitó revisión.

Por otro lado, considera que la sentencia recurrida no argumenta por qué la actora actúa en beneficio de la comunidad y, según la recurrente, de la lectura de la demanda y ampliación y los documentos unidos a la misma, se evidencia claramente que la actuación por parte de la actora lo es en su propio beneficio.

Motivo tercero: "Al amparo del artículo 477.2. 3º de la LEC con relación al artículo 477.3 de la LEC, el fallo de la sentencia impugnada contraviene el artículo 6.2 y 7.1 del Código Civil y de la doctrina de los actos propios contenida en las sentencias del Tribunal Supremo 41/2000, de 28 de enero de 2000, 284/2006, de 17 marzo de 2006, y 760/2013, de 3 de diciembre de 2013 y Sentencia 320/2020 de 18 de junio".

En el desarrollo, la recurrente alega que la sentencia recurrida no hace mención alguna a que la demandada conste en la escritura pública de compraventa y en la escritura de préstamo hipotecario. También denuncia que no se ha valorado la documental aportada por ella. Por último, sostiene que el actuar de la parte actora es contrario a la buena fe y a la doctrina de los actos propios.

TERCERO

El recurso de casación, en los términos en que se plantea, debe ser inadmitido al incurrir en las causas de inadmisión de: incumplimiento de los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo de los motivos ( arts. 473.2 y 483.2.2.º LEC), por falta de claridad expositiva en el desarrollo de los motivos al plantearse como motivos de tipo alegatorio y realizar una argumentación por acarreo con mezcla de cuestiones de diferente naturaleza y planteamiento de cuestiones procesales que genera ambigüedad sobre la infracción planteada; e inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º y 4.º, en relación con el art. 477.2.3 LEC) por falta de respeto a la valoración probatoria, base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida (todos los motivos), carencia de efecto útil (motivo primero) y planteamiento de cuestión nueva, no examinada en la sentencia recurrida (motivo tercero).

Constituye doctrina constante de esta sala que el régimen de recursos extraordinarios establecido en los arts. 468 y 469 y DF 16.ª LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas, de manera que el ámbito del recurso de casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, lo que implica que las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio (incluyendo todo lo relativo a la valoración de la prueba), deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal (siempre y cuando sea posible su presentación). En su virtud, no solo no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales, sean aisladamente consideradas o planteadas conjuntamente con cuestiones jurídico sustantivas, sino que son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida.

Además, cabe recordar el recurso de casación exige una estructura diferente a la de un mero escrito de alegaciones, con expresión de motivos estructurados en encabezamiento y desarrollo. Tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente sin poder formularse submotivos dentro de cada motivo. El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, lo que exige expresión de la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda el motivo, un breve el resumen de la infracción cometida expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada, y en su caso la modalidad del interés casacional invocada, siendo objeto del desarrollo la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso.

En el caso que se examina, estos requisitos no se cumplen por las razones que se exponen a continuación.

i) En primer lugar, el desarrollo de los tres motivos en que se articula el recurso adolece de falta de claridad expositiva para individualizar el problema jurídico planteado, al plantearse como motivos de tipo alegatorio en los que, con un argumentación por acarreo, se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, sustantivas y procesales, y se exponen una serie de hechos y circunstancias que se consideran acreditados, y que, según el recurso, no han sido tenidos en consideración o no han sido valorados adecuadamente por la sentencia recurrida.

Así en el motivo primero se plantean cuestiones sustantivas muy heterogéneas que debieron plantearse en motivos separados (falta de validez de la rectificación, mala fe de la parte actora, régimen económico matrimonial sujeto al derecho alemán) y cuestiones procesales (preclusión del momento para presentar documentos) ajenas al recurso de casación que solo podrían denunciarse en el recurso extraordinario por infracción procesal.

También en los motivos segundo y tercero se plantean cuestiones de carácter adjetivo (incongruencia extra petita, falta de motivación y error en la valoración de la prueba, presunciones) que quedan fuera de la casación. Y es que lo que, verdaderamente, subyace bajo el recurso de casación que se examina es la disconformidad de la parte recurrente con la valoración que de la prueba documental se realiza en la sentencia recurrida, y su exclusivo propósito de utilizar la casación como una tercera instancia para sustituir dicha valoración, que no le satisface, por la suya propia. Sin embargo, el recurso de casación no es una tercera instancia y, en cualquier caso, todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2015, rec. 1864/2015).

ii) En segundo lugar, debe recordarse que el interés casacional, en cualquiera de sus modalidades, debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a la razón decisoria de la sentencia recurrida, y con los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, que sirvan de fundamento fáctico para tal decisión. Y esto tampoco se cumple.

En el motivo primero, la parte recurrente afirma que la sentencia recurrida se asienta sobre la base de que la rectificación realizada es totalmente válida cuando lo cierto es que la sentencia recurrida no entra a valorar las supuestas irregularidades del procedimiento para obtener la rectificación registral. Lo que dice la sentencia recurrida es que las referidas irregularidades del procedimiento "no tienen relevancia en este procedimiento, pues conforme el artículo 38 LH dicha certificación registral de fecha 18 de julio de 2018 goza de la presunción de que el derecho real inscrito pertenece a su titular en la forma determinada por el asiento, mientras no se declare la nulidad o cancelación de la segunda inscripción en el procedimiento oportuno y en este caso no consta que se haya producido la nulidad de la rectificación del asiento que produjo la inscripción tercera del dominio".

En cualquier caso, resulta relevante tomar en consideración que, como ha recordado esta sala en reiteradas ocasiones, no basta para la finalidad del recurso de casación poner de manifiesto alguna vulneración legal que no sea por sí trascendente para el fallo, de forma que no prosperará cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida, incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por la sentencia impugnada, si la estimación del recurso no determina una modificación del fallo ( sentencias 593/2006 de 15 de junio (rec. 4145/1999), 186/2011 de 29 de marzo 2011 (rec. 2255/2007), 207/2014 de 22 de abril (rec. 1254/2012) y 698/2019, de 19 de diciembre).

Y es que la parte recurrente elude que la razón decisoria de la sentencia recurrida no se agota en la irrelevancia de las irregularidades del procedimiento para obtener la rectificación registral en el presente procedimiento. La sentencia recurrida añade un razonamiento más cuando dice: "aunque se admitiera a los meros efectos dialécticos las alegaciones de la adversa en la oposición al recurso sobre la falta de validez del documento n.º 5 aportado con posterioridad a la ampliación de la demanda, seguiría sin estar legitimada para la ocupación, pues es reiterada la jurisprudencia del TS en el sentido de que la posesión de uno solo de los comuneros en la utilización de la finca que excluya el uso de los demás es ilegítimo".

En definitiva, las cuestiones jurídicas que plantea la recurrente sobre la rectificación son irrelevantes porque carecen de consecuencias para el fallo, que no puede modificarse en su favor, respetada la base fáctica que, como resultado de la valoración de la prueba, fija la sentencia recurrida y constituye su razón decisoria.

Por lo que respecta al motivo segundo, también prescinde la parte recurrente de la base fáctica que constituye la razón decisoria pues parte de considerar que "se evidencia claramente que la actuación por parte de la actora lo es en su propio beneficio" cuando no es esa la conclusión que alcanza la sentencia recurrida que dice que la pretensión de la parte demandante, de prosperar, redundará en provecho de la comunidad y, por tanto, en este caso se presume que se ejercita en beneficio de la comunidad.

De modo que, de nuevo estamos ante una cita de normas infringidas meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

Por último, en el motivo tercero se plantea una cuestión nueva (doctrina de los actos propios) cuyo examen no corresponde a esta sala pues su función -en lo que se refiere al recurso de casación- es decidir sobre las infracciones sustantivas que en el recurso se atribuyen a la sentencia recurrida. Y, al no haberse examinado como objeto de la controversia, no es posible plantear respecto de ella interés casacional alguno. En definitiva, no corresponde ahora a este tribunal entrar en su consideración como cuestión de fondo propia del recurso de casación pues, sobre tal cuestión -no examinada-, ninguna infracción sustantiva ha podido producirse por la sentencia recurrida. Y si la parte recurrente entendía que formaba parte de la controversia, la denuncia de tal omisión únicamente cabe hacerla por vía de infracción procesal, por falta de exhaustividad de la sentencia ( art. 218 LEC), previa solicitud del correspondiente complemento de la sentencia al amparo del art. 215 LEC.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiéndose formulado alegaciones por la parte recurrida no procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas. En aplicación de la DA 15.ª 9 LOPJ procede declarar la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro y D.ª Leonor presentó recurso de casación contra la sentencia n.º 45/2021, de 4 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 390/2020, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 328/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Villena.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Declarar la pérdida del depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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