STSJ La Rioja 3/2023, 19 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de La Rioja, sala civil y penal
Número de resolución3/2023

T.S.J.LA RIOJA SALA CIV/PENAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00003/2023

-

Domicilio: CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47

Telf: 941296605 Fax: 941296598

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: AAI

Modelo: 001100

N.I.G.: 26089 43 2 2019 0002849

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000004 /2023

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000082 /2020

RECURRENTE: Nieves

Procuradora: MONICA NORTE SAINZ

Abogada: SILVIA LANDA OCON

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL, Mariano

Procuradora: , GEMA MUES MAGAÑA

Abogada: , MARGARITA ORTIGOSA SANTOLAYA

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

DÑA. MERCEDES OLIVER ALBUERNE

DÑA. ELENA CRESPO ARCE

En Logroño a diecinueve de abril de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de la Rioja, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 4/2023 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA 3/2023

En el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Norte Sainz, en nombre y representación de Dª Nieves, bajo la dirección letrada de la Sra. Landa Ocón, contra Sentencia de fecha 27-01-2023, dictada por la Audiencia Provincial de Logroño en el Procedimiento Abreviado 82/2020, sobre delito de Abusos sexuales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2023 por la Audiencia Provincial de Logroño, en el Procedimiento Abreviado 82/2020, se declararan probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El acusado D.D. nacido en Logroño el día NUM000-1976 y sin antecedentes penales, y Yolanda. contrajeron matrimonio en fecha 13 de enero de 2012. Tuvieron una hija en común, Ana María, nacida el NUM001 de 2012. Por sentencia firme de fecha 4 de febrero de 2015 dictada de mutuo acuerdo por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, se disolvió el matrimonio por divorcio. Conforme al convenio regulador aprobado judicialmente, la guarda y custodia de la hija menorla ostentaría en adelante Yolanda. con el siguiente régimen de visitas en favor del padre Juan Pablo.: La menor acudiría a casa de su padre a comer los martes y jueves de las 13,30 horas a las 17 horas y los miércoles el padre recogería a la niña de la casa de la abuela materna entre las 19 y 19,30, quedando bajo su cuidado hasta el jueves, momento en la que la dejaría en la guardería o colegio. Asimismo, tenía derecho de visita los fines de semana alternos entre el viernes a las 19 horas y domingo a las 19 horas

SEGUNDO.- El régimen de vistas fue cumplido sustancialmente tal y como establecía el convenio regulador aprobado por la sentencia firme.

Durante las visitas, Juan Pablo. tenía a su hija en su compañía en su domicilio, o a veces iban a Pamplona, donde residía la entonces pareja de Juan Pablo., Asunción. En otras ocasiones era esta la que pasaba los fines de semana en Logroño con Juan Pablo. y la niña. Entre las diversas actividades que padre e hija desarrollaban durante las visitas, era habitual que ambos vieran la televisión en el sofá, bien con Asunción cuando esta estaba, bien los dos solos. Las visitas se desarrollaban sin incidencias.

TERCERO.- Con fecha 7 de junio de 2019 E.E. interpuso una denuncia ante la Policía contra su exmarido Juan Pablo., en la cual relataba que su hija Ana María, de siete años en ese momento, le había contado que su padre Juan Pablo. le hacía tocamientos en la zona vaginal cuando estaba a solas con ella durante las visitas, en concreto cuando estaban en el sofá viendo la tele.

CUARTO.- El día 7 de junio de 2019 (mismo día de la denuncia ante la Policía) la menor Ana María fue examinada por el servicio de urgencias del HOSPITAL000 de Logroño siéndole diagnosticada una DIRECCION000. La DIRECCION000 padecida por la menor Ana María consiste en una inflamación ligera de la región genital. Las causas de la DIRECCION000, enfermedad común en las menores de esa edad, pueden ser múltiples, muchas veces se genera de manera espontánea, y no hay evidencia de que en este caso se haya producido a causa de la acción de un mecanismo externo o más en concreto, por alguna acción de tipo sexual.

QUINTO.- Repartida la denuncia al Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño, por este se dictó Auto de 10 de junio de 2019 imponiendo al acusado Juan Pablo. la medida cautelar de prohibición de comunicación y de acercamiento a menos de cien metros de su hija Ana María, su domicilio , lugar de estudio y lugares que frecuente. Dicha medida sigue en vigor.

SEXTO.- No se ha probado que el acusado Juan Pablo. haya realizado tocamientos de contenido sexual ni ningún acto de contenido sexual a su hija Ana María."

SEGUNDO

En la indicada sentencia, se dictó el Fallo que del siguiente tenor literal:

FALLAMOS

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juan Pablo. de los hechos de los que venía siendo acusado en este juicio, con declaración de las costas procesales de oficio.

Se alzan desde este mismo momento las medidas cautelares personales adoptadas en esta causa por auto de fecha 10 de junio de 2019 del Juzgado de Instrucción Número Tres de Logroño .

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma se podrá interponer recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el plazo de diez días siguientes al de su notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 846 ter , 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

La representación procesal de Yolanda, madre de la menor Ana María, interpone Recurso de Apelación contra la citada sentencia, con fundamento en los motivos que se recogen en el escrito de formalización del mismo; recurso, al que se ha opuesto el Mº Fiscal por las razones que expone en el escrito presentado en el traslado conferido al efecto; oponiéndose asimismo, la Procuradora Sra. Mues Magaña en representación del acusado absuelto, padre de la menor, denominado en la sentencia recurrida como Juan Pablo.

La sentencia recurrida en el antecedente de hecho primero, conforme a lo establecido en el Art. 681.3 de la LECr, adopta dichas denominaciones, así como la de Ana María para la menor, para evitar una eventual identificación indirecta de la misma, y preservar su intimidad presente y futura.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 29 de marzo de 2023 se designó ponente a la Ilma. Magistrada Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

SEXTO

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 13 de abril de 2023 se señaló la deliberación, Votación y Fallo de la presente causa.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO:- La parte apelante en el tercero de los motivos de su escrito de recurso de apelación, al exponer las razones por las que discrepa de la valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal de instancia de la declaración del acusado Juan Pablo, aporta un pantallazo de una conversación de whatsapp entre aquel y su poderdante, Yolanda, como doc. nº 1, sin solicitar la práctica de prueba mediante la unión del mismo en el suplico del escrito de recurso.

El Art. 790.3 de la LECr. dispone: "En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.".

El art. 791.1, a su vez dispone: "1. Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba o reproducción de la grabada, el Tribunal resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y acordará, en su caso, que el Secretario judicial señale día para la vista. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada....".

Trascrito con anterioridad, el art. 790.3 LECr, de dicho precepto se deduce que los supuestos que en el mismo se regulan sobre admisión y práctica de la prueba en segunda instancia están tasados y resultan excepcionales.

El pantallazo de whatsApp que adjunta la parte apelante a su escrito, además de no haber sido adverado por ningún medio, es de fecha 5 de junio de 2019, el acto del juicio se celebró con fecha 23 de enero de 2023, dictándose Sentencia el 27 de los siguientes; a lo que debemos añadir, que la prueba no fue solicitada por dicha parte ni en el escrito de acusación, ni al comienzo del acto del juicio oral; no encontrándonos por lo tanto en ninguno de los supuestos tasados de admisión de prueba en segunda instancia; razones por las que la Sala no ha considerado necesario proceder conforme a lo dispuesto en el Art. 791 de la LECr, pronunciándose con carácter previo en la presente resolución, para acordar la inadmisión del referido documento.

PRIMERO

MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION

La Representación procesal de la parte apelante Yolanda, solicita que se dicte Sentencia en esta segunda instancia por la que se anule la dictada con fecha 27 de enero de 2023 absolviendo al acusado del delito de abuso sexual del artículo 183 del CP por el que formulara acusación...

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