SAP Las Palmas 168/2023, 3 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
Número de resolución168/2023

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001161/2021

NIG: 3500641120200001424

Resolución:Sentencia 000168/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000393/2020-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Arucas

Testigo: Roque

Testigo: Samuel

Testigo: Segundo

Testigo: Simón

Testigo: Torcuato

Testigo: Valeriano

Perito: Virgilio

Perito: Jose Carlos

Apelado: Jose Ramón; Abogado: Jose Gabriel Calcines Rodriguez; Procurador: Carmelo Pedro Ortiz Perez

Apelante: Carlos María; Abogado: Pedro Jose Hernandez Jorge; Procurador: Francisco Jose Quevedo Ruano

Apelante: Luis Carlos; Procurador: Francisco Jose Quevedo Ruano

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SENTENCIA

Iltmos./as Sres./as

SALA Presidente

D. VÍCTOR CABA VILLAREJO

Magistrados

D. VÍCTOR MANUEL MARTÍN CALVO

Dª. MARÍA DEL CARMEN IZQUIERDO MORENO (Ponente)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 3 de marzo de 2023

Vistos en grado de apelación por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, los autos de procedimiento ordinario Nº 393/2020, del que dimana el presente Rollo de apelación nº 1161/2021, seguidos aquellos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Arucas, a instancia de Don Carlos María y Don Luis Carlos, parte apelante, representada por el Procurador Don Francisco José Quevedo Ruano y dirigida por el Letrado Don Pedro José Hernández Jorge y como demandado Don Jose Ramón, comparecido como parte apelada y representada, en esta alzada, por el Procurador Don Carmelo Pedro Ortiz Pérez, con la dirección del Letrado Don José Gabriel Calcines Rodríguez, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña María del Carmen Izquierdo Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Arucas se dictó sentencia de fecha de 28 de septiembre de 2021, por la que se resolvía el Juicio Ordinario n.º 393/2020, cuya fallo literalmente establece:

"Que apreciando la prescripción invocada y desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos María Y Luis Carlos representada por el Procurador de los Tribunales Don. Francisco Jose Quevedo Ruano contra el demandado Don Jose Ramón representado por el Procurador Don Carmelo Ortiz debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y absuelvo a los demandados de los pedimentos vertidos en su contra, y condeno al demandante al pago de las costas de este pleito"

SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando lo que estimó ajustado a sus intereses, del que se dio traslado al apelante que manifestó cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- En el procedimiento de origen consta que Don Carlos María y Don Luis Carlos interpusieron demanda de juicio ordinario frente a Don Jose Ramón por la que solicitaba que se dictase sentencia en la que:

  1. Se declare que el trozo de terreno de 747,70 metros cuadrados de superficie, identificado en el dictamen pericial de D. Jose Carlos y descrito en el hecho 4,1 de la demanda, forma parte de la finca registral NUM000 de Firgas y, por tanto, que su legitimo propietario es D. Luis Carlos.

  2. Se declare que la casa y solar anexo de 402,00 metros cuadrados de superficie, identificados en el dictamen pericial de D. Jose Carlos y descritos en el hecho 4,2 de esta demanda pertenecen en pleno dominio a D. Carlos María

  3. En consecuencia, se declare que el demandado ocupa sin título valido los bienes descritos en los apartados 1 y 2.

  4. Se condene al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a cesar todo acto de perturbación del derecho de propiedad de mis representados y al inmediato desalojo de lo ocupado, poniéndolo a disposición de su legitimo propietario.

  5. Se declare la inexistencia o en su defecto, la nulidad radical de la escritura de elevación a publico, previa declaración de obra nueva, de fecha 11 de enero de 2006.

  6. Se ordene la cancelación de los asientos registrales contradictorios con los anteriores pronunciamiento.

  7. Se condenen al demandado al abono de las costas.

  1. -Don Jose Ramón contestó a la demanda alegando falta de legitimación activa ad causam, prescripción, tanto adquisitiva por parte del demandado, como extintiva de la acción de actor, y falta de identificación de las fincas, así como afirmación de que los bienes reivindicados son propiedad del demandado

  2. - En la sentencia, la jueza de instancia, desestima la demanda presentada. Considera transcurrido el plazo para que se produzca la prescripción adquisitiva por parte del demandado.

    SEGUNDO.- La parte apelante, Don Carlos María y Don Luis Carlos, se alzan frente a la sentencia dictada en primera instancia por los siguientes motivos:

  3. - Infracción procesal por incongruencia omisiva. Vulneración de los artículos 218 LEC y 24.1 CE

  4. - Infracción procesal por insuficiente motivación de la Sentencia. Vulneración de los artículos 218 LEC y 120.3 CE.

  5. - Error en la valoración de la prueba.

    Don Jose Ramón se opone al recurso presentado de contrario y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

    TERCERO.- Infracción procesal por incongruencia omisiva. Vulneración de los artículos 218 LEC y 24.1 CE

    La parte recurrente afirma que la sentencia apelada aprecia la excepción de prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria (ambas), que la parte demandada hizo valer en su escrito de contestación a la demanda, sin distinguir, concretar ni puntualizar si dicha prescripción adquisitiva causante de la desestimación de la demanda afecta a la finca referida en el apartado primero del suplico, o bien a la descrita en el apartado segundo, o a ambas a la vez.

    También pone de manifiesto que la resolución apelada deja sin respuesta lo ex presamente interesado en el apartado quinto de la Petición, consistente en que se " Declare la inexistencia o, en su defecto, la nulidad radical, de la escritura de elevación a público, previa declaración de obra nueva, autorizada por el Notario de Arucas, D. José Antonio Riera Álvarez, de fecha 11 de enero de 2006 y protocolo núm. 75 (documento núm. 10)."

    La jurisprudencia viene exigiendo que para que pueda resolverse en segunda instancia una incongruencia omisiva de la resolución apelada es necesario que se hubiera solicitado previamente el complemento de dicha resolución en primera instancia: «Respecto a estos dos motivos es evidente que la mercantil recurrente pudo y debió de hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de instar del juez la subsanación y complemento de la sentencia en este concreto punto. En cualquier caso, entendemos que en este supuesto concreto podemos admitir sin dudas razonables que ha existido una desestimación tácita de este pedimento, lo cual no implica que por parte del juzgador de instancia no se considere que el contrato que vinculaba a las partes se encontraba resuelto y, de hecho, tanto en la demanda como en la contestación se coincide en que las relaciones comerciales existentes entre las dos mercantiles quedaron extinguidas en el mes de julio de 2004. Por otro lado, en realidad, la demandante no presenta un real interés en la resolución formal del contrato que no esté vinculada con su pretensión resarcitoria, debiendo entenderse que la resolución del contrato es sólo un presupuesto de la reclamación económica deducida en el procedimiento, pero la denegación de la pretensión económica no se basa en considerar subsistente el contrato sino, como se verá, en el incumplimiento imputable de las obligaciones de la demandante en su condición de agente.» (AP La Rioja sec 1ª 9-2-09, EDJ 46293).

    Y frente a lo expresado no cabe invocar yerro de la apreciación de la Audiencia, porque el hipotético error no tiene nada que ver con la congruencia, y sería denunciable, de existir, por otro cauce procesal. (...) [a]parte de que no se plantea la existencia en la demanda de una acumulación subsidiaria o eventual, la parte recurrente no cumplió la exigencia previa de intentar la subsanación del defecto (hipotético) de incongruencia omisiva mediante el mecanismo procesal del art. 215.1 y 2 de la LEC, lo que constituye un óbice infranqueable a la posibilidad de formular la denuncia mediante el recurso extraordinario, tal y como establece el art. 469.2 LEC. Lo razonado excluye, además, cualquier asomo de vulneración del principio que veda la reforma peyorativa ( art. 465.4 LEC) pues la sentencia recurrida solo perjudica el apelante dentro del ámbito devolutivo del recurso, sin que se extralimite en nada respecto de lo pedido por las partes recurrentes.

    (TS 1ª 4-1-12, EDJ 5041).

    En dos motivos denuncia lo siguiente: a) incongruencia omisiva de la sentencia al no haber dado respuesta a unas cuestiones esenciales y determinantes del fallo, a saber las referentes a la falta absoluta de seguimiento del curso del asunto por el procurador demandado, omitiendo hacer lo que la naturaleza del asunto le exigía en defensa de los intereses de su cliente (renovación del embargo), incluso sin instrucción alguna de su letrado o cliente; y b) valoración errónea, irracional o ilógica de la prueba en aspectos esenciales, obviando el tenor de los artículos 316 y 326 LEC, respecto...

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