STSJ Andalucía 503/2023, 16 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Número de resolución503/2023

16 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 503/23

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 781/22, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA, en fecha 10/2/22, en Autos núm. 882/20, ha sido Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Piedad en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10/2/22, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Que estimando la demanda promovida por Dª. Piedad contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se declara reconocer efectos económicos la proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora en fecha de 14 de octubre del 2020 condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración y al abono de prestación que legalmente corresponda hasta que concurra causal legal de extinción. Se absuelve a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones en su contra ejercitadas. ".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: La actora DÑA Piedad con D.N.I nº NUM000, af‌ilada a la Seguridad Social con el nº NUM001 y de profesiòn auxiliar de ayuda domicilio, inició en fecha de 16 de abril de 2019 un proceso de incapacidad temporal

con diagnostico de dolor en columna dorsal. De este proceso causa alta médica el día 10 de septiembre de 2020.

SEGUNDO

En fecha de 14 de octubre de 2020 la actora inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal con diagnostico de mareos y desvanecimiento por cervicalgia.

TERCERO

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 21 de octubre de 2020 se acuerda que la baja medica emitida por el Servicio Público de Salud en fecha de 14 de octubre de 2020 no produce efectos al haberse emitido dentro de los 180 días naturales siguientes al alta del anterior proceso de incapacidad temporal, y ello de conformidad con el art 170.2 de la Ley General de la Seguridad Social, una vez realizada la valoración de su capacidad y estimar que la actora esta capacitada para su trabajo.

CUARTO

No conforme con dicha resolución, la actora interpone reclamación previa en fecha de 27 de octubre de 2020 que el INSS desestima por resolución de fecha 14 de diciembre de 2020. Se interpone demanda en fecha de 12 de noviembre de 2020.

QUINTO

La actora el día 14 de octubre de 2020 acude al urgencias del Hospital de Loja manifestando que presenta mareos con giros de objetos y sensación de nauseas. El resultado a la exploración es normal, realizándose una diagnóstico de presunción de vértigo periférico. Al día siguiente, 15 de octubre de 2020, es vista por el servicio médico de la Mutua Ibermutuamur que diagnostica vértigo periférico. A la exploración presenta Raquialgia generalizada y síndrome vertiginoso y remite a su MAP.".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la Entidad Gestora, la sentencia de instancia alegando tanto revisión de los hechos declarados probados como infracción jurídica e interesando que se revoque la sentencia declarando que el actor no tiene derecho a la prestación de incapacidad temporal absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en la demanda. El recurso no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso y con adecuado encaje procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS se interesa que en el hecho probado primero se suprima la última línea y se adicione un párrafo que diga lo siguiente: "... En informe de rehabilitación 20 de abril de 2020 se hacía constar, paciente con cuadro de dorsalgia de años de evolución, sin irradiación. Ref‌iere que le incapacita para su trabajo. Fue valorado en consulta hace aproximadamente un año por clínica de dorsalgia y en la actualidad aqueja cervicalgia. Ref‌iere dolor irradiado a nivel cervical y trapecios y aporta RX de raquis cervical. De este proceso causa alta de la inspección médica del INSS el día 10 de septiembre de 2020 ". También se interesa para que el hecho probado segundo tenga la siguiente redacción alternativa: " en fecha 20 de noviembre de 2020 la actora solicita una expedición de baja médica por recaída acompañando un parte de baja médica de 14 de octubre de 2020 con diagnóstico de mareos y desvanecimiento por cervicalgia".

Por lo que se ref‌iere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial:

  1. Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS. b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específ‌icamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de af‌irmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto signif‌ica que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo".

En base a la anterior doctrina no procede la adición que se pretende del hecho probado primero porque viene a introducir un informe de rehabilitación que en nada cambia el diagnóstico de la baja emitida y cuando a mayor abundamiento dentro del proceso de incapacidad temporal se hace un cambio del cuadro clínico. Respecto del hecho probado segundo tampoco procede la modif‌icación pretendida ya que viene a introducir un concepto

jurídico de determinante del fallo, en consecuencia, no procede ninguna de las modif‌icaciones interesadas por el recurrente al no acreditarse el error en la valoración de la prueba efectuada por la magistrada de instancia, en consecuencia se desestima el motivo del recurso.

TERCERO

Por lo que se ref‌iere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso,al amparo del art. 193.c) de la LRJS, por infracción de los artículos 169 y 170.2 del TRLGSS en relación con la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia del 1 de abril de 2009 sobre el concepto de baja médica por recaída por entender que la baja es de similar patología al problema de columna que padecen la actora no justif‌icando su prolongación en un solo proceso de incapacidad temporal reconocida indef‌inidamente sino la extinción del mismo tras el alta médica emitida a los 512 días y sin que el parte de baja del médico de familia exhibido al poco tiempo es decir 34 días después permita generar un nuevo proceso separado e independiente, no habiendo autorizado el inspector médico del INSS la prolongación de sus efectos económicos en el ejercicio de las competencias que le otorga el 170.2 .

" Artículo 165 Condiciones del derecho a las prestacione1. Para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar af‌iliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario. ... " Y a mayor abundamiento lo que determina el artículo 169.2 dice al respecto: " se considera que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los 180 días naturales siguientes a la fecha de efectos de alta médica anterior ". Y en el artículo 170.1 TRLGSS dice en este sentido: " 2. Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días indicado en el apartado anterior, el Instituto Nacional de la...

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