STSJ Cataluña 2142/2023, 31 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución2142/2023
Fecha31 Marzo 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8022364

EBO

Recurso de Suplicación: 6146/2022

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMA. SRA. M. MAR MIRÓN HERNÁNDEZ

En Barcelona a 31 de marzo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2142/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Manuel y Juan Luis frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 14 de abril de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 446/2021 y siendo recurrido FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Mar Mirón Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de abril de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda interpuesta por el demandante frente al FOGASA, y conf‌irmando la resolución de Fogasa, absolviéndolo de todas las pretensiones formuladas contra el mismo.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Los demandantes eran trabajadores de la empresa Powerfull bussines S.L, con la antigüedad, salario, y categoría establecidos en el hecho primero de la demanda que se da plenamente por reproducido a efectos probatorios.

    Los demandantes fueron despedidos por la empresa Powerfull bussines S.L en fecha 20 de diciembre de 2017 Y POR Sentencia de fecha 4 de febrero de 2019 del juzgado núm. 18 de Barcelona se declaró la improcedencia del depisdo reconociendo a al demandante Jesús Manuel u na indemnización 3.661,64 euros en concepto de indemnzación más 29.661,97 de salarios de tramitación y 5.250 euros en concepto de salarios y liquidación y a Juan Luis u na indemnización 3292,47

    euros en concepto de indemnzación más 25267 euros de salarios de tramitación y 4727,78 euros en concepto de salarios y liquidación (hecho no controvertido, alegaciones de las partes)

  2. - La empresa Powerfull bussines S.L Fu declarada en insolvencia por decreto de insolvencia de fecha 11 de julio de 2019 que fue notif‌icado por correo electrónico al letrado del demandante tras de lo cual el mismo adquirió f‌irmeza en fecha 4 de septiembre de 2019.

    ( hecho no controvertido)

  3. - En el procedimiento de despido el letrado del demandante compareció en su nombre e interés tanto en el procedimiento de despido 105/2018 como en la ejecución de títulos judiciales 1065/2019 (documental demandada9 Se inició un expediente de prestaciones de garantí salarial a solicitud de los demandantes (Expediente administrativo)

  4. -En fecha 11 de marzo la demandante recibió un requerimiento de FOGASA para que acreditase la f‌irmeza del auto de insolvencia correspondiente y procedió a acudir el letrado de los demandantes al juzgado 23 de barcelona y realizó una comparecenia para recibir la notif‌icación del auto (documental9

  5. Por resolución del FOGASA de fecha 7 de abril de 2021 se denegó a la actora el reconocimiento de la prestación de garantía salarial en los términos que damos por reproducidos . (Documento nº 1 de la demanda).

  6. -Todos los demandantes tienen aplicando los topes legales del art 33 ET sen caso de estimar se la demandada, a la cantidad de :

    - Jesús Manuel la cantidad de 3143,70 euros en concepto de indemnziación y 2864 '26 euros en concepto de salarios,

    - Juan Luis la cantidad de 2992'98 euros en concepto de indemnziación y 2833'56 euros en concepto de salarios( alegaciones de FOGASA explicitando los topes máximos a reconocer en el caso de estimarse la demanda no negados por la demandante ).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio.

Jesús Manuel y Juan Luis interponen el presente recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social 25 de Barcelona núm. 168/22 dictada en fecha 14-04-2022 en procedimiento 442/2021, que desestimó la demanda interpuesta por los recurrentes contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), apreciando prescripción de la solicitud, interesando el abono de los importes por salarios e indemnizaciones reclamados a FOGASA en la cuantif‌icación realizada por dicho organismo.

En la demanda que da origen al procedimiento se impugna la resolución del organismo de garantía salarial que denegó la solicitud de indemnizaciones y salarios, reconocidos en sentencia del Juzgado Social 18 de Barcelona de 4-02-2019, apreciando prescripción al haber transcurrido más de un año desde la f‌irmeza del Decreto de insolvencia hasta la presentación de la solicitud. Sostiene la recurrente que el Decreto de insolvencia de fecha 11 de julio de 2019 de Juzgado Social 23 de Barcelona que conoció la ejecución no fue comunicado a la parte actora ni mediante correo postal ni a través del servicio telemático ejusticia. Que personado ante el Juzgado solicitó se le notif‌icara el Decreto de insolvencia a través del medio of‌icial, lo que se llevó a cabo por primera vez en fecha 28 de enero de 2021, presentando la solicitud el 26-02-2021. Sostiene que no se llevó a cabo la notif‌icación por el juzgado en el tiempo y forma debidos y que en el juzgado le indicaron que la notif‌icación se había efectuado por vía de correo electrónico, durante el verano de 2019, en lugar de

haberla remitido a través del sistema de comunicaciones ejusticia y al solicitar su reenvio le fue notif‌icado correctamente el 28- 01-2021, por lo que no cabe apreciar que la solicitud hubiera prescrito.

La sentencia de instancia aborda la prescripción que estima la resolución impugnada, partiendo de la alegación del letrado del demandante de haberle sido comunicada a su correo electrónico la resolución que declaró la insolvencia y la negativa a la validez de la comunicación a no tener conocimiento fehaciente de la resolución hasta el 17 de marzo de 2021 cuando compareció al Juzgado. Tras la cita íntegra de la regulación contenida en los arts. 33 ET, 56 LRJS, 152,2, 155, 162 y 273 LEC, así como los fundamentos jurídicos de la STC de 29 de junio de 2020 y referir la STC de 8-04-2019 alegada, concluye que el derecho de los demandantes estaba prescrito al haber sido notif‌icado el auto de insolvencia, que adquirió f‌irmeza el 4-09-2019. En el último párrafo de la sentencia indica que el letrado recibió la solicitud, lo que no niega, es un profesional obligado a comunicarse por vía electrónica y compareció tanto en el procedimiento declarativo como en el de ejecución en nombre de los demandantes, que ref‌iere que el Juzgado 23 sabía su e-mail y debió descartar expresamente dicho medio de comunicación. Desestima la demanda y conf‌irma la resolución de FOGASA, atribuyendo al letrado falta de negligencia al iniciar el expediente en marzo de 2021 sin cercionarse del estado del decreto de insolvencia, af‌irmando que se le pasó ocuparse de ello y mirar el e-mail como debía hacerlo y pretendió personarse para recibir la notif‌icación intentando subsanarlo cuando no podía hacerlo, pues la notif‌icación por e-mail no era a la primera comparecencia o emplazamiento fue válida

El recurso ha sido impugnado por el FOGASA que solicita se conf‌irme la sentencia. Ratif‌ica la prescripción apreciada sobre la base de los fundamentos de la resolución administrativa, en la que se parte de la fecha de f‌irmeza de la insolvencia es de 4-09-2019 y la fecha de presentación de la solicitud el 26-02-2021, excediendo del plazo de un año, descontado el período de suspensión establecido en el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo.

SEGUNDO

Motivos del recurso:

El recurso se fundamenta en dos motivos, con correcto amparo en lo dispuesto en el art. 193, b) LRJS se solicita la modif‌icación del hecho probado segundo y por el cauce establecido en el art. 193 c) LRJS -transcribe erróneamente el apartado a) del art. 193 LRJS-, denuncia la infracción de los arts. 53,2 y 56,4 LRJS en relación con los arts. 152,2 y ss. de la LEC y de la STC de 31-07-2020.

1) Revisión de hechos declarados probados ( art. 193 b LRJS ).

Se solicita por la recurrente la modif‌icación del hecho probado segundo cuyo tenor es el siguiente:

"La empresa Powerful Business S.L. fue declarada en insolvencia por decreto de insolvencia de fecha 11 de julio de 2019 que fue notif‌icado por correo electrónico al letrado del demandante tras de lo cual el mismo adquirió f‌irmeza en fecha 4 de septiembre de 2019 (Hecho no controvertido)".

Alega que los hechos que recoge son controvertidos pues el auto de insolvencia fue remitido al correo DIRECCION000, que nunca fue aportado y, no es el correo del Gabinete Jurídico de la UGT en el que presta servicios sino el del letrado f‌irmante, pues el gabinete proporciona en sus demandas un correo electrónico a efectos de notif‌icaciones, gabinetjuridic@catalunya.ugt.org, que es donde ser reciben las notif‌icaciones, se abren y se atienden durante todo el año, incluido el período vacacional, dirección que se hizo constar en el primer otrosí de la demanda. Deduce que se decidió notif‌icar a su dirección por el juzgado porque el funcionario tenía conocimiento de la misma y la notif‌icación se realizó a f‌inales de julio cuando...

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