SAP Tarragona 109/2023, 31 de Marzo de 2023

PonenteFRANCISCO JOSE REVUELTA MUÑOZ
ECLIECLI:ES:APT:2023:388
Número de Recurso17/2021
ProcedimientoSumario
Número de Resolución109/2023
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Sala nº 17/2021

Sumario nº 1/2021 (Juzgado de Instrucción Único de Falset)

Tribunal:

Magistrados

Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)

María Espiau Benedicto

Joana Valldepérez Machí

SENTENCIA NÚM. 109/2023

En Tarragona, a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés

Se ha sustanciado ante esta Sección Penal de la Audiencia Provincial de Tarragona el presente Rollo de Sala nº 17/2021, instruido por el Juzgado de Instrucción único de Falset bajo el número de Sumario 1/2021, por un presunto delito de abuso sexual a menor de 16 años continuado, contra Jose María, asistido por el Letrado Sr. Cortijo Solá.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la acusación pública.

Y ejercitando la acusación particular la Sra. Paloma asistida por el Letrado Sra. Fernández Camafort.

Ha sido ponente de esta sentencia el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

PRIMERO

Abierto el juicio oral, y de conformidad con el artículo 681 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se conf‌irió traslado a las partes a f‌in de que se pronunciaran sobre las condiciones de publicidad del juicio.

El Ministerio Fiscal no interesó la celebración a puerta cerrada del juicio, interesando la acusación particular que la declaración de la menor sí que fuera a puerta cerrada, no oponiéndose a ello la defensa del acusado, acordando la Sala en tal sentido atendida la naturaleza del delito y la edad de la presunta víctima en la fecha de los hechos, de 6 años. Como adelantábamos el Tribunal acordó, en los términos interesados, la limitación de la publicidad del juicio, la medida fue acordada porque constatamos con claridad las razones que la justif‌ican a la luz de lo dispuesto en los artículos 20.1, 39 y 15 de la Constitución, 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 680 y 681 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados conforme a la doctrina constitucional contenida en la STC 57/2004, así como conforme a la más reciente regulación contenida en la Ley 4/15, de 27 de abril, del Estatuto Jurídico de la Víctima, cuya f‌inalidad esencial es la de ofrecer desde los poderes públicos

una respuesta lo más amplia posible, no sólo jurídica sino también social, a las presuntas víctimas, y no sólo reparadora del daño en el marco de un proceso penal, sino también minimizadora de otros efectos traumáticos en lo moral que su condición en el proceso puede generar.

Anonimización parcial de los datos identif‌icativos de la menor. Atendido el objeto del proceso, al amparo del artículo 8 de las Reglas Mínimas de Beijing sobre intervención de menores en el proceso penal, aprobadas por Resolución de 28 de noviembre de 1985 por la Asamblea General de Naciones Unidas, y de conformidad con la doctrina tanto convencional -SSTEDH, caso Z c. Finlandia, de 25 de febrero de 1995; caso C.C c. España de 6 de enero de 2010- como constitucional - SSTC 185/2002, 127/2003, 144/2003, 114/2006, 41/2009, 64/2011-así como de la interpretación teleológica de lo previsto en los artículos 232 y 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 140.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 906 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede identif‌icar a la menor solo por sus iniciales, y ello con la f‌inalidad esencial de salvaguardar su intimidad evitando de esta manera que la sentencia, dada su publicidad, pueda convertirse en un instrumento indirecto de victimización secundaria. Los artículos 19 y siguientes del Estatuto de la Víctima y, de forma particular respecto a víctimas especialmente vulnerables, imponen obligaciones positivas de garantizar un nivel adecuado de protección que en el caso se traduce en la necesidad de limitar el principio de integridad informativa de las resoluciones judiciales

A continuación, de conformidad con el art. 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (de aplicación analógica al procedimiento Sumario) se ofreció a las partes la posibilidad de suscitar cuestiones previas y de proponer prueba que estuviera a disposición del Tribunal. El Ministerio Fiscal interesó sobre la base de lo previsto en el artículo 730 de la LECRIM que se diera lectura a la declaración prestada en fase instructora por el testigo Sr. Abelardo que había fallecido, no oponiéndose las demás partes intervinientes. En este sentido resolvió el tribunal, atendiendo a que en este supuesto se daban las condiciones reclamadas por el Tribunal Constitucional para activar la cláusula del artículo 730 LECRim que permite desplazar las exigencias de producción probatoria plenaria.

Así mismo interesó que la declaración de la Sra. Paloma se realizara adoptando medidas que impidieran el contacto visual entre el acusado y la testigo, no oponiéndose a ello las restantes partes intervinientes en el proceso, acordando la sala en dicho sentido.

La defensa del acusado adelantó su pretensión de apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, así como pretendió la aportación como medio de prueba documental de un informe que determinaba la poca f‌iabilidad del método empleado por los peritos del Equipo Técnico, inadmitiendo el Tribunal la misma al no tratarse de una prueba documental, sino de un prueba pericial que debería practicarse en el plenario de forma personal, sin perjuicio de que la parte en su interrogatorio pueda formular aquellas preguntas que considere necesarias en relación a dicho informe y a la metodología empleada por los peritos judiciales.

Finalmente, en aplicación del artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Tribunal accedió a la petición de la defensa y acordó que el acusado declarase en último lugar, tras la práctica de toda la prueba personal, tal como viene siendo el criterio de la Sala en aras a un mayor esclarecimiento de la verdad y un mayor refuerzo del derecho de defensa.

SEGUNDO

Abierto el trámite de prueba, se practicaron en una sesión celebrada el día 9 de marzo de 2023 las siguientes pruebas, visionado de la prueba preconstituida de la declaración de la menor Clara, la testif‌ical de Paloma, Adolf‌ina, Clemente, Aida y de Edmundo, la lectura de la declaración prestada en fase de instrucción por Abelardo, pericial médico forense, pericial por parte del Equipo Técnico y pericial biológica, interrogatorio del acusado y documental.

TERCERO

En fase de conclusiones, el Ministerio Fiscal realizó algunas modif‌icaciones en el relato fáctico de su escrito provisional, tal como consta en la grabación del juicio, para interesar def‌initivamente la condena de Jose María, como autor de un delito continuado de abuso sexual con penetración a menor de 16 años del artículo 183.1, 3, 4 a) y d) del Código Penal, sin concurrir circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, a la pena de 12 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme al artículo 55 del C.P, y accesoria de prohibición de aproximación a menos de 150 metros de la menor Clara, su domicilio, centro educativo o cualquier otro frecuentado por la misma, y de comunicación con ella por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de 18 años, de conformidad con los artículos 48 y 57 del C.P. Además, libertad vigilada durante 10 años conforme al artículo 192.1 y conforme al artículo 192.3 del

C.P la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u of‌icio que conlleve contacto regular y directo con menores durante 16 años. En materia de responsabilidad civil solicitó la obligación a cargo del acusado de indemnizar a la menor en la cuantía de 30.000 euros por los daños morales causados, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y costas procesales.

La acusación particular elevó sus conclusiones a interesando la misma condena que el Ministerio Fiscal, tanto en la tipicidad, participación, culpabilidad, punibilidad y responsabilidad civil, que modif‌icó igualando la cantidad solicitada a la pretendida por el Ministerio Fiscal.

La defensa, por su parte, interesó la absolución de Jose María, introduciendo de forma alternativa que en caso de condena los hechos deberían subsumirse dentro del tipo penal de abuso sexual del artículo 183.1 del

C.P y que se apreciara en caso de condena la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P.

CUARTO

Evacuados los informes por las partes, el Tribunal concedió la última palabra al acusado, de cuyo trámite no hizo uso, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral han resultado acreditados los siguientes hechos:

  1. Jose María, nacido el NUM000 /1947, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables, es conocido de la familia de Clara ., nacida el NUM002 de 2012, con residencia en DIRECCION000 .

  2. Sobre las 15:30 horas del 7 de abril de 2019, el procesado, se llevó a Clara ., menor de 6 años en el momento de los hechos y con un grado de discapacidad visual del 82%, a la pizzería de la PLAZA000 de DIRECCION000 engañándola con que le compraría chuches. Una vez en la pizzería de la citada plaza, la cogió del brazo y se la llevó al baño de los chicos.

    A continuación, cerró la puerta del baño, impidiendo que Clara . pudiera irse, se bajó los pantalones y guiado por la intención antes descrita bajó a Clara los pantalones y las braguitas, le puso un dedo en el ano, después se lo puso en la vagina y posteriormente puso su pene en la vagina de la menor friccionando de forma rápida e intensa con la misma.

  3. En fecha no determinada, pero en todo caso entre octubre de 2018 y abril de 2019, Jose María, ofreció golosinas y un euro a la menor a cambio de besos, llegando a darle en una ocasión un beso a cambio de 1 euro.

    La madre de Clara interpuso la denuncia el 10 de abril de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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