SAP Barcelona 226/2023, 6 de Marzo de 2023

PonenteMARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
ECLIECLI:ES:APB:2023:2539
Número de Recurso24/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Delitos leves
Número de Resolución226/2023
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena

Rollo nº 24/23

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Hospitalet de Llobregat

Juicio por delito leve 98/22

SENTENCIA 226/2023

En Barcelona, a 6 de marzo de 2023

Visto en grado de apelación, por la magistrada de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, Dª Carmen Sucías Rodríguez, constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo preceptuado en el art. 82.2º de la L.O.P.J.,, el rollo de apelación número 24/23, dimanante del Juicio inmediato sobre delito leve de apropiación indebida nº 98/22 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Hospitalet de Llobregat autos que penden del recurso de apelación formulado por Dña. Zaida contra la Sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2022, por la magistrada-juez titular del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento, en la fecha expresada, se dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

ÚNICO.- En fecha 31 de diciembre de 2021 el Sr. Jose Daniel interpuso una denuncia por hurto del casco de la moto, cuyo valor ascendía a 39 euros.

El denunciante pudo localizar a la Sra. Zaida que estaba ofreciendo su casco en Wallapop.

Cuando se encontraron y el denunciante pudo comprobar que se trataba de su casco, llamó a los mossos d'esquadra, quienes se personaron en el lugar de los hechos e identif‌icaron a la Sra. Zaida .

El caso ha sido recuperado por parte del denunciante y no realiza reclamación en concepto de responsabilidad civil.

Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva: "

FALLO

CONDENO a Zaida a una pena de multa 1 MES de multa con una cuota diaria de 7 euros por un delito leve de apropiación indebida, tipif‌icado en el artículo 253 del código penal con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

CONDENO a Zaida a pagar las costas procesales.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, la denunciada, Zaida, devenida condenada, a través de su representación, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y, una vez debidamente tramitado el recurso se elevaron las actuaciones que fueron repartidas a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona.

TERCERO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

- Aduce la parte apelante, como primer motivo, nulidad: en tanto que la sentencia combatida no hace mención alguna en los hechos probados a un relato fáctico que pueda quedar subsumido en el delito por el que se calif‌ican los hechos como constitutivos de un delito leve de apropiación indebida.

Ministerio Fiscal se opuso al recurso e interesaba la conf‌irmación de la sentencia combatida.

SEGUNDO

El recurso deberá ser estimado.

Como ya dijo esta Sala en Rollo de apelación nº 177-2015 Procedimiento rápido 47/2014 SAP de 20 abril 2016 "Sobre tal base debemos referir la doctrina que la Sala estima aplicable al caso,

  1. el art. 24.1 de la Constitución Española recoge como derecho fundamental de todas las personas el de obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión y el art art 120.3 del mismo texto constitucional dispone que las sentencias serán siempre motivadas. Tal exigencia de motivación se deduce además implícitamente de la prohibición de arbitrariedad que impone el artículo 9.3 de la Constitución Española ) Como venimos señalando así en nuestra Sentencia SAP 123/2014 de 23.2.2016,tampoco ignoramos que aunque las sentencias absolutorias deben ser motivadas, no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suf‌iciente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado. Como se dijo en la STS 186/1998, recordada por la 1045/1998, 23 de septiembre y la 1258/2001, 21 de junio "la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suf‌icientemente razonada si el Tribunal se limita a decir como parte de la motivación que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata porque esto sólo signif‌ica que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución,

  2. el artículo 142 .2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que recoge la forma en han de ser redactadas las sentencias y su contenido, establece claramente que deberán incorporar un relato de los hechos que estuviera enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, siendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados. Se habla por tanto por un lado absolución condena circunstancias apreciables por otro los que se estimen probados mediante declaración expresa y terminante,

  3. hechos probados que son el resultado de la actividad probatoria practicada en los términos que diremos y que no pueden ser confundidos con los antecedentes procesales de la causa (presentación de denuncia, etc,etc,)

  4. Exigencia referida a los hechos probados alcanza a los subjetivos como eta Sala ya ha recogido en diversas ocasiones. Efectivamente, como nos enseña la Roj: STS 4283/2014 de 23 octubre 2014- ECLI:ES:TS:2014:4283 Id Cendoj: 28079120012014100674

    "Pues bien, en relación a la redacción del hecho probado, como se dice en la STS 630/2008 de 8 de Octubre, este debe de integrarse por un relato que sea comprensible y en el que se narren los hechos que el Tribunal sentenciador considere que se han acreditado, y estos hechos deben ser tanto los hechos físicos como los psíquicos como esta Sala ha dicho con reiteración. Los hechos subjetivos que constituyen los elementos subjetivos del tipo, tales como la intención de vender la droga, el ánimo de lucro, la intención de lesionar o de matar, y otros semejantes, son hechos subjetivos, más aprehendidos que demostrados -- STS 361/2006 --, pero ello no les priva de su condición de hechos, de distinta naturaleza que los físicos, pero unos y otros tienen, deben tener, su presencia en el hecho probado, luego, en la motivación fáctica, deberá expresar el Tribunal las razones y probanzas que tuvo en cuenta para tener por acreditado tal hecho subjetivo. Esta es la constante jurisprudencia de la Sala de la que son exponentes las SSTS 555/2001 ; 1065/2005 ; 361/2006 ; 547/2006 ; 598/2006 ó 528/2007 . Pues no cabe olvidar que el elemento subjetivo es un dato de inequívoca naturaleza

    fáctica, y por ello susceptible de verdad o falsedad, y que, como tal su control, en el caso de sentencias condenatorias, solamente cabe por el específ‌ico cauce de la vulneración de la presunción de inocencia, o, más limitadamente, por la de error de hecho del nº 2 del artículo 849 citado. ( STS, Penal sección 1 del 09 de enero de 2018 ( ROJ: STS 14/2018 - ECLI:ES:TS:2018:14 )

  5. No es posible integrar el factum con los elementos esenciales del delito que omitidos en el factum, se encuentran en la motivación. Ciertamente hemos dicho que cabe la posibilidad de integrar el factum en contra del reo con los elementos fácticos indebidamente deslizados en la motivación de la sentencia, pero esta posibilidad tiene como límite que tales elementos fácticos no pueden ser los que de forma esencial vertebran el tipo penal concernido. Esta es la postura admitida hoy por la Sala Casacional, de suerte que no cabrá la integración en el factum en contra del reo de los elementos esenciales del delito que se encuentren en la motivación. También tiene declarado esta Sala que en benef‌icio del reo siempre cabrá la posibilidad de tal integración -- STS 713/2012 de 2 de octubre y las allí citadas". Pero cierto es también que dicha cláusula de escape mediante posibilidades heterointegradoras ha sido seriamente puesta en entredicho jurisprudencia posterior. Así la sentencia de 26 de marzo de 2004 advierte que la permisión jurisprudencial hacia la posibilidad de integración de los hechos probados acudiendo a alegaciones fácticas deslizadas en los fundamentos de derecho " vulnera las garantías de defensa y son un artif‌icio frecuentemente utilizado para fundamentar condenas - que nunca absoluciones -, sobre datos que no han sido declarados de forma taxativa como hechos probados, concluyendo en que su traslado a los apartados jurídicos de la sentencia es ilegal y asistemático.

    Las Sala no pueden integrar la Sentencia de instancia realizando una tarea de reconstrucción, prácticamente total, de la que hubiera sido la redacción adecuada de los hechos, incluso que determinen la absolución en forma deseable o suf‌iciente, es patente. Si lo hiciéramos, la sentencia de apelación implicaría una decidida entrada en la valoración de los medios de prueba, no debidamente efectuada en la instancia en los términos ya dichos. Y eso, cuando se trata de revocar una sentencia absolutoria, incluso cuando no se sustituye por otra de condena, sino que culmina con la anulación de la resolución absolutoria recurrida, es contrario al derecho a un proceso con todas las garantías por las mismas razones que, desde la sentencia del Tribunal...

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