STSJ Cataluña 2475/2023, 19 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución2475/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2019 - 8027307

EBO

Recurso de Suplicación: 7994/2022

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 19 de abril de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2475/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 26 de septiembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 768/2021 y siendo recurrido/a Jesús Luis, GUARD INTEGRAL SOLUTIONS, S.L. y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de diciembre de 2021 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Salarios de tramitación, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jesús Luis contra GUARD INTEGRAL SOLUTIONS, S.L., MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, en consecuencia, condeno a la Administración demandada (Ministerio de Trabajo e inmigración) a abonar a la parte actora, en concepto de salarios de tramitación, la cantidad de 4.268,26 € brutos.

Absuelvo a GUARD INTEGRAL SOLUTIONS, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Por parte de este Juzgado, en fecha 13-3-2020 se dictó sentencia (autos nº 540/2019) por la que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta por el actor, sr. Jesús Luis, siendo con posterioridad dictado Auto de ejecución el 26-10-2020 (incidente de no readmisión) que f‌ija importe de salarios de tramitación en cuantía de

10.839,69 € brutos. La demanda que dio pie al procedimiento declarativo se interpuso el 27-6-2019 y el acto de juicio se celebró el 18-2-2020, tras dos suspensiones -2.12.2019, para ampliar demanda, lo que tuvo lugar el 4-12-2019, y 21.1.2020, por no citación en forma a la Comunidad de Propietarios-, siendo f‌irme la sentencia, dictada el 13- 3-2020, el 24-7-2020. Mediante Decreto de fecha 3-5-2021, del JS nº 23 de Barcelona, notif‌icado el 5-5-2021 y f‌irme desde el 17-5- 2021, se dictó la insolvencia legal total (folios nº 20 a 39 y 111 reverso a 133).

SEGUNDO

La demandante reclamó al Estado en fecha 27-9-2021 el abono de los salarios de tramitación correspondiente a 253 días, desde el 7-11-2019 al 16-7-2020, en cuantía de 5.345,89 € (folios nº 14 a 19 y 50 a 111).

TERCERO

La Delegación del Gobierno en Cataluña elaboró propuesta de resolución, en fecha 8-10-2021, por la que estimaba parcialmente la solicitud del demandante, señalando: a) que desde el 7-11-2019 (91 días hábiles tras la presentación de la demanda) al 16-7-2020 (fecha de notif‌icación de la sentencia a la empresa), han transcurrido 253 días; b) que el juicio estuvo suspendido desde el 2-12-2019 al 21-1-2020, por aplazamiento, un total de 51 días, que deben deducirse de los 253 indicados, siendo el total de 202 días; c) que los días del Estado de Alarma (82 días, RD 463/2020, de 14 de marzo, DA segunda , RDL 16/2020, de 28 de abril, art. 2.1, RD 537/2020, de 22 de mayo, art. 8, alzamiento de plazos procesales el 4.6.2020) deben también

descontarse, resultando un total de 120 días a cargo del Estado, que a razón de 21,31 €, da un resultado de

2.535,60 €. Dicha propuesta fue remitida, el 11-10-2021, a la Subdirección General de Programación y Gestión Económica del Servicio Público de Justicia (folios nº 137 reverso a 139).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Atendiendo a su (inatacado) relato fáctico, y en respuesta a la pretensión deducida contra la Administración codemandada (respecto al abono de "los salarios de tramitación cuando transcurran 90 días hábiles desde la fecha de la presentación de la demanda y la notif‌icación de la sentencia que declare la improcedencia del despido"), se advierte por el Juzgador (en su tercer fundamento jurídico a relacionar con el segundo) que "el período a tomar en consideración va desde el 7-11-2019 (91º dia hábil desde la presentación de la demanda) al 16-7-2020 (notif‌icación de la sentencia a la empresa ), en total, 253 días, en cuantía de 5.345,89 € a razón de 21,23 € diarios"; radicando "la discrepancia...en los días a descontar" que la Administración vincula a "dos períodos: a) suspensiónde 2-12-2019 al 21-1-2020 ... (para ampliar la demanda contra otra Comunidad de Propietarios, -fj cuarto A primero-), un total de 51 días (siendo ", resultando 202 días; y b) suspensión de 82 días por Estado de Alarma, resultando un total de 120 días a cargo del Estado".

Sobre la base de que "debe descontarse el tiempo invertido en subsanar la demanda" examina el Magistrado de instancia (en dicho fundamento, y en relación al primero de los períodos) "si ha existido o no abuso de derecho manif‌iesto en el proceder del actor", considerando la procedencia del descuento "de los 51 días que pretende la entidad pública demandada (2-12-2019 al 21-1-2020)", pues "la suspensión del juicio" por este primer período se produjo a solicitud de "la parte actora ...porque apreció que, de la prueba anticipada practicada, así debía hacerlo...contra otra Comunidad de Propietarios" que, aunque fue "aceptada por las demandadas comparecidas" no respondía a "una causa justif‌icada"; considerándose, por ello, correcto el descuento de 51 días, de modo lo que procede reconocer ...202 días ". Y si bien el 21.2.20 se volvió a suspender...por no citación en forma de la Comunidad" ello no es imputable al actor "lo que no ha sido controvertido ni afecta a la litis (Cuarto A in f‌ine y B).

En cuanto al Estado de Alarma advierte el Juzgador a quo que "el art. 119 LRJS contiene un numerus clausus ( STS de 24 de marzo de 2022) de supuestos de exclusión, de modo que la legislación procesal contempla un principio general de responsabilidad del Estado si han transcurrido más de noventa días...y sólo contempla tres excepciones que son las que prevé el art. 119 LRJS...(entre las) que no se incluye el descuento durante la duración del Estado de Alarma"; al tiempo que pone de relieve que "el RD 463/2020 en su DA segunda no

suspendió tanto actuaciones o procedimientos, cuanto plazos o términos ..., pues la excepción a la suspensión (de los mismos) se contempló para los procesos de tutela de derechos fundamentales y conf‌licto colectivo...

(y), en el caso que nos ocupa (advierte el Magistrado en su razonamiento de condena), "la demanda se interpuso el 27-6-2019, la citación se produjo el 9-7-2019 y el acto de juicio se celebró el 18-2-2020...antes del periodo de pandemia y declaración del Estado de Alarma" (anterior también a la sentencia de 13-3-2020).

De tal manera que "el único retraso lo fue en la notif‌icación a la empresa que se produjo el 16.7.2020 sin que exista motivo alguno para entender que la suspensión de plazos del Estado de Alarma afectara...al retraso en el procedimiento ni para notif‌icar la sentencia ". Lo que le lleva a reconocer al actor "el derecho a 202 días de salario de tramitación..." (fj Cuarto C in f‌ine ) frente a los 120 que se f‌ija en la resolución de 8 de octubre de 2021 (hp tercero in f‌ine ; siendo la diferencia litigiosa entre ambos cómputos los señalados "82 días por Estado de Alarma".

SEGUNDO

Frente a lo así resuelto opone el Abogado del Estado un único motivo jurídico de censura en el que denuncia la infracción de los artículos 116.1 de la LRJS (en relación con la DA 2ª del RD 463/2020), 8 del RD 537/2020, 3.1 del Código Civil, 121 de la Constitución y 292 de la LOPJ); circunscribiendo el desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su reproche ( art. 196.2 LRJS) a reiterar que " los días del Estado de Alarma deben ser descontados de los días en que se imputa la responsabilidad del Estado por razón de los salarios de tramitación ".

Destaca ("en primer lugar") que el mismo "estuvo vigente durante el período de tramitación del procedimiento judicial de despido aunque fuera ya en los últimos (82) días del mismo...(pues) la notif‌icación a la actora .... se

demoró precisamente por la suspensión operada en virtud" de aquél; por tanto "sí nos hallamos ante cómputo de plazos procesale s" (según resulta de la normativa especial que cita como reguladora de aquella situación de Emergencia) comprometidos en la aplicación del artículo 116.1 de la LRJS que realiza su cómputo "entre dos hitos del procedimiento" (demanda y sentencia). Razón por la cual " el período de suspensión...

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