AAP Las Palmas 436/2022, 10 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2022
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
Número de resolución436/2022

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000400/2022

NIG: 3500442120190003637

Resolución:Auto 000436/2022

Proc. origen: Ejecución hipotecaria Nº proc. origen: 0000125/2019-01

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arrecife

Apelado: Sociedad De Gestión De Activos Procedentes De La Reestructuración Bancaria (SAREB); Abogado: Juan Francisco Moreno Moreno; Procurador: Jose Ignacio Hernandez Berrocal

Apelante: AGORIDIAN S.L.; Abogado: Alberto Ramon Balmaseda; Procurador: Sandro Müller Suarez

Apelante: AGOHARIS S.L.; Abogado: Alberto Ramon Balmaseda; Procurador: Sandro Müller Suarez

?

AUTO

COMPOSICIÓN DE LA SALA

Presidente

Don Carlos Augusto García Van Isschot

Magistrados:

Don Miguel Palomino Cerro

Doña Paloma Bono López (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de octubre de 2022.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identif‌icado con el número 400/2022, dimanante de la Pieza de Oposición a la Ejecución Hipotecaria que con

el número 125/2019- 01 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Arrecife de Lanzarote, siendo parte apelante AGORIDIAN, S.L. y AGOHARIS, S.L., representados por el procurador don Sandro Müller Suárez y defendidos por el letrado don Alberto Ramón Balmaseda y parte apelada SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB), representado por el procurador don José Ignacio Hernández Berrocal y defendido por el letrado don Juan Francisco Moreno Moreno, se emite la presente resolución con apoyo en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto apelado de fecha 1 de octubre de 2021 acuerda en su parte dispositiva lo siguiente:

ACUERDO: Desestimar la oposición a la ejecución formulada por la representación de la entidad AGORIDIAN SL Y AGOHARIS SL. debiendo continuar la ejecución en los términos acordados.

SEGUNDO

El referido auto se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de septiembre de 2022.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente la Ilma. Sra. doña Paloma Bono López, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto apelado desestimó la oposición formulada por las mercantiles AGORIDIAN, S.L. y AGOHARIS, S.L. frente a la ejecución hipotecaria instada por SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, en adelante, SAREB. La juzgadora de instancia entendió que en el ámbito de la ejecución hipotecaria solo era posible oponer los motivos expresamente regulados en el art. 695 LEC por lo que no examinó los de naturaleza procesal que se habían opuestos tanto por la representación de AGORIDIAN, S.L. como por la de AGOHARIS, S.L. En cuanto a los motivos de fondo, desestimó todos los invocados pues, al carecer las ejecutadas de la condición de consumidores, no podía apreciarse la abusividad de las cláusulas del título y, en cuanto a la pluspetición, consideró que las alegaciones eran genéricas por lo que no se ajustaban a lo dispuesto en el art. 695.2 LEC.

La entidades ejecutadas interponen sendos recursos de apelación insistiendo en primer lugar en la posibilidad de oponer motivos de naturaleza procesal en el seno del procedimiento de ejecución hipotecaria. Por ello solicitan que se resuelvan sobre la causas de oposición que fueron invocados en sus respectivos escritos de oposición: en el caso de AGORIDIAN, S.L., falta de legitimación de dicha entidad y nulidad del despacho por no reunir el título las exigencias legales contenidas en los arts. 685.2 y 550.1.1º y 517.7.4º y por no acompañarse en documento que acredite haber sido notif‌icada la cantidad exigible; y en el caso de AGOHARIS, S.L., nulidad del despacho por defectos del título y por no acompañarse documento acreditativo de la notif‌icación a esta entidad de la cantidad exigible.

En cuanto a los motivos de fondo, consideran que la decisión de la juzgadora por la que se desestima sus alegaciones oponiendo la existencia de cláusulas abusivas en el título es errónea pues este motivo de oposición no se basó en la condición de consumidores de las ejecutadas, sino en que, tratándose de condiciones generales de la contratación, las cláusulas del título debían ser nulas por contravenir lo establecido en los arts. 5.5, 7 y concordantes de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación.

Finalmente se alega en cada uno de los escritos la existencia de errores en la liquidación y pluspetición -la entidadAGORIDIAN, S.L., por entender que el importe reclamado supera el garantizado con la hipoteca, y la mercantil AGOHARIS, S.L., por no haberse descontado del principal la cantidad de 1.000.000 euros pignorados a favor del prestatario-.

La entidad ejecutante presentó escrito en el que se opuso tanto a los motivos procesales que fueron invocados por las ejecutadas como a los de fondo.

SEGUNDO

Esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre la posibilidad de oponer en el seno del procedimiento hipotecario motivos de naturaleza procesal. Así lo recordábamos en el reciente auto de 2 de mayo de 2022 (Rollo 614/2021) cuyos razonamientos consideramos aplicables al presente supuesto;

"Sobre la posibilidad de invocar motivos de índole procesal en los incidentes de oposición a la ejecución hipotecaria y sobre la impugnación del auto que los trate y resuelva nos hemos pronunciado en nuestro auto de 3 de noviembre de 2021 -Rollo 656/2020- diciendo que:

...la primera cuestión a determinar atañe a la posibilidad o no de invocar motivos de oposición por defectos procesales, previstos en el artículo 559 de la LEC, en los procesos de ejecución de bienes garantizados con hipoteca o prenda. Cuestión sobre la que la conocida como jurisprudencia menor se halla dividida.

La LEC no hace referencia directa alguna a esta posibilidad de oponer motivos procesales a la ejecución, limitándose a contemplar la facultad de invocar motivos de oposición de fondo en su artículo 695. Sin embargo, el artículo 681 de dicha norma declara la aplicación a este tipo de procesos ejecutivos de todas las normas contenidas en el Título IV del Libro III, esto es, las relativas a la ejecución, eso sí, con las especialidades que se establecen en el presente Capítulo (el específ‌ico de ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados). Por lo que es dable considerar entre las incluidas en la genérica remisión las relativas a los motivos formales de oposición a la ejecución.

Por su parte, el artículo 698 advierte de que todas las cuestiones que no se comprendan en los artículos precedentes, incluso las que versen sobre nulidad de título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilará en el juicio que corresponda. Entendemos que la falta de referencia en este precepto remisorio a cuestiones como la nulidad del despacho de ejecución o el debido carácter o representación de las partes en el proceso ejecutivo comporta la posibilidad de su discusión en el seno del mismo.

De modo que, a nuestro juicio, lógico es pensar que la oposición por motivos procesales, algunos de ellos de necesaria concurrencia para la debida formación de la litis en su fase ejecutiva, tiene cabida en el ámbito de estos procesos ejecutivos particulares.

[...] Hallamos un siguiente obstáculo en la cuestión de si el auto que resuelve la oposición por motivos procesales es susceptible de ser recurrido en apelación o no, habida cuenta de que la LEC guarda silencio al respecto.

Cuestión esta que mayoritariamente es contemplada en sentido favorable a su impugnación en atención a que la decisión sobre los mismos puede implicar el f‌in del procedimiento, debiéndose estar en estos casos a lo previsto en el artículo 455 de la LEC, que prevé la posibilidad de recurrir en apelación los autos def‌initivos, naturaleza que, a nuestro juicio, revisten los autos que ponen f‌in al incidente de oposición a la ejecución, ya sea por motivos formales o de fondo, salvo que, como ocurre en el 695.4 de la LEC,se impida expresamente el recurso en relación con determinados motivos.

Además, no parece jurídicamente razonable, al menos si atendemos a que la LEC no contiene una disposición expresa al respecto, como el mencionado 695.4, el que hayamos de distinguir el alcance de motivos de oposición de fondo y procesales de modo que el auto que resuelva los primeros sea susceptible de recurso y el que solo contempla los segundos no lo sea.

[...] Avanzando un paso más, nos topamos con otra cuestión controvertida: la posibilidad de apelar autos que deciden la oposición a la ejecución por motivos procesales en procesos ejecutivos sobre bienes hipotecados o pignorados, ya que el tantas veces mencionado apartado cuarto del artículo 695 de la LEC restringe la posibilidad de apelación a los supuestos de sobreseimiento de la ejecución o de decisiones relativas a la abusividad de cláusulas contractuales.

No desconoce la Sala que la cuestión tampoco es unívoca en el ámbito de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales. Nosotros, no obstante, nos inclinamos por considerar que las limitaciones a la impugnación que contiene el reseñado apartado del precepto mencionado ref‌ieren solo a los motivos de fondo contemplados en dicho precepto. De modo que las decisiones sobre oposición de motivos procesales en el ámbito de este peculiar cauce de ejecución de bienes hipotecados o pignorados sí son susceptibles de recurso.

Por consiguiente, la Sala se...

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