SAP Barcelona 293/2023, 20 de Marzo de 2023

PonenteJOSE LUIS GOMEZ ARBONA
ECLIECLI:ES:APB:2023:2973
Número de Recurso86/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución293/2023
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Apelación 86/22

Abreviado 34/22

Juzgado Penal 14 Barcelona

Ilmos. Magistrados/as:

D. José Luis Gómez Arbona

Dª Carmen Sucías Rodríguez

Dª María Pilar Pérez de Rueda

SENTENCIA 293/2023

Barcelona, veinte de marzo de dos mil veintitrés.

Visto el presente rollo de la apelación interpuesta por Dª Marta que estuvo representada por la Procuradora Dª Susana Fernández Isart y asistida por el Letrado Dª Pilar Barja Lavandeira, contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2022 por el Juzgado y en el procedimiento arriba indicados; siendo también parte el Ministerio Fiscal y D. Florencio representado por el Procurador D. Santiago Royuela Padrós y asistido por el Letrado D. Israel Pardo Vaca; y actuando D. José Luis Gómez Arbona como Ponente que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es el siguiente:

Que debo condenar y condeno a Marta como autora de un delito de desobediencia grave a la autoridad, a la pena de siete meses y quince días de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

Así mismo indemnizará al Sr. Florencio en la cantidad de 9.000 euros por el daño moral, la cual devengará el interés legal del artículo 576 de la Lec .

La acusada deberá abonar las costas devengadas en este procedimiento, que incluirán las de la A. Particular.

SEGUNDO

Dª Marta interpuso recurso de apelación contra la sentencia el 14 de marzo de 2022 y, admitido a trámite el mismo, el Ministerio Fiscal se opuso por escrito presentado el 29 de marzo de 2022, y D. Florencio se opuso por escrito presentado el 31 de marzo de 2022. Acordada la remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, aquel tuvo entrada en esta Sección 9ª el 19 de abril de

2022, procediéndose a la designación de Ponente que llevó el asunto a deliberación, votación y fallo en la fecha de esta resolución.

HECHOS PROBADOS

Se admiten los declarados como tales en la sentencia de instancia:

PRIMERO

Resulta probado y así expresamente se declara que la Sra. Marta, mantuvo una relación de pareja con el Sr. Florencio, fruto de la cual tuvieron tres hijos en común. Como consecuencia de la f‌inalización de dicha relación, por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona, en el procedimiento de guarda y custodia 136/2016, se acordó atribuir la guarda y custodia de los hijos a la madre, atribuyéndose al padre un régimen de visitas consistente en los f‌ines de sema alternos, días intersemanales, así como la mitad del periodo vacacional. Esta sentencia fue conf‌irmada por la sentencia de la A. Provincial de Barcelona de la Sección 18ª de 11/10/2018.

SEGUNDO

Como consecuencia del reiterado incumplimiento del citado régimen de visitas por parte de la madre, quien impedía al padre relacionarse con sus hijos, éste hubo de interponer una demanda civil de ejecución forzosa, la cual recayó en el Primera Instancia 19 de Barcelona, iniciándose la ejecución 56/2019, en la que se dictó auto el 6/5/2019 por el que se acordaba requerir a la madre para que en el plazo máximo de cinco días cumpliese con el régimen establecido, advirtiéndole que en caso contrario y con independencia de otras consecuencias, podría incurrir en un delito de desobediencia grave a la autoridad. Esta resolución se le notif‌icó de forma personal el día 7/11/2019.

La Sra. Marta pese a este requerimiento, siguió impidiendo al padre relacionarse con sus hijos, e incumplió de forma voluntaria el mandato judicial.

En dicho procedimiento se constató que la Sra. Marta, se había marchado de Barcelona a Castellón, que lo había hecho sin tan siquiera el conocimiento del padre de los menores, que los había cambiado en consecuencia de centro escolar, y que no facilitó los nuevos datos de contacto al padre. De hecho se tuvieron que practicar distintas diligencias de averiguación de paradero de la Sra. Marta para que el procedimiento avanzase de forma ordinaria.

TERCERO

En la misma ejecución mencionada, y como consecuencia del reiterado incumplimiento, se dictó auto el 18/6/2020, volvió a acordar se requerir a la Sra. Marta para que cumpliese el régimen de visitas, se le advertía nuevamente de la posible comisión de un delito de desobediencia, y además se le advertía de la posibilidad de procederse a un cambio en el régimen de custodia de los hijos. Esta resolución se le notif‌icó el 3/7/2020. Así mismo se le impusieron multas coercitivas consistentes en 250 euros por cada f‌in de semana alterno incumplido y de 50 euros semanales por no facilitar el domicilio de los menores y su centro escolar.

Pese a ello siguió incumpliendo los términos cordados judicialmente.

CUARTO

El día 2/6/2021 la acusada declaró como investigada, y fue entonces cuando por primera vez en años facilitó un teléfono de contacto al padre de sus hijos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurrente insta que se revoque la sentencia condenatoria y que, en su lugar, se dicte sentencia absolutoria, y alegando para ello:

* Que la misma quebranta su derecho a la presunción de inocencia dado que si bien aquel cambió su domicilio de Barcelona a Castellón, sin embargo, facilitó un teléfono de contacto a su expareja, que el denunciante no intentó contactar con sus hijos ni fue a Castellón pees a la proximidad con Barcelona donde aquel vive, que nunca ha puesto obstáculo a la relación del denunciante con sus hijos y que este no ha mostrado interés alguno en relacionarse con sus hijos.

* Que los hechos tienen menor entidad y gravedad leve de modo no tienen relevancia penal y no se cumplen en concreto los elementos del tipo penal de desobediencia.

El Ministerio Fiscal y Florencio coinciden en oponerse a la estimación del recurso, alegando sustnacialmente la existencia de prueba de cargo suf‌iciente y correctamente valorada en la sentencia, de la que resulta un incumplimiento grave y reiterado por la misma de los requerimientos judiciales para que cumpliera el régimen de visitas establecido, que la acusada se trasladó a un lugar desconocido para el progenitor no custodio que se vio privado de su derecho y obligación de relacionarse con sus hijos, que ello obligó a este a despachar ejecución de sentencia y en la misma se requirió a la acusada por dos veces para que cumpliera el régimen de visitas sin que aquella lo hiciera.

SEGUNDO

El motivo del recurso referente a la falta de prueba suf‌iciente para condenar al recurrente implica una pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24 de la Constitución y que exige para poder condenar a una persona que "se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científ‌icos, sea suf‌iciente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados" ( STS 712/2015, de 20 de noviembre). En def‌initiva, para destruir tal presunción y poder condenar penalmente a un acusado debe de haber prueba de cargo (prueba existente) obtenida con respeto a las garantías constitucionales y legales exigidas por la Constitución (prueba lícita) y que sea suf‌icientemente razonable y razonada para justif‌icar la condena (prueba suf‌iciente).

Respecto del alegado error en la valoración de la prueba procede indicar que si bien el recurso de apelación tiene carácter ordinario y como tal permite que se haga una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, cuando el recurso se fundamente en error en la valoración de la prueba testif‌ical como es el caso, su valoración depende de la percepción directa de las manifestaciones del testigo de forma que la determinación de su credibilidad es tarea que corresponde al Juzgador de la primera instancia en virtud de la inmediación que aquel tuvo respecto de las manifestaciones del testigo, y sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación salvo casos excepcionales. En este sentido la STS 1097/2011, de 25 de octubre, pone de manif‌iesto que "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se ref‌ieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada en el juicio. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testif‌ical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

En consecuencia, la función del Tribunal de apelación queda limitada a examinar la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verif‌icar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez de instancia ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia...

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