STSJ Cataluña 1562/2023, 9 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución1562/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43011 - 44 - 4 - 2021 - 8052463

EBO

Recurso de Suplicación: 5322/2022

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

ILMO. SR. FAUSTINO RODRÍGUEZ GARCÍA

En Barcelona a 9 de marzo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1562/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Patricia frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa (UPAD) de fecha 26 de abril de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 576/2021 y siendo recurrido DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de diciembre de 2021 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO parcialmente la demanda presentada a instancia de Patricia contra el Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya, y declaro que la condición de personal laboral indef‌inido no f‌ijo de la demandante, f‌ijándose la antigüedad de la relación laboral a fecha 1 de febrero de 2006."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Por Acuerdo de la Comissió Tècnica de la Funció Pública de 10-9- 2007 se creó el puesto de trabajo C1 técnic/a especialista-educación infantil (código NUM000 ) en la escuela Soriano Montagut de la población de Amposta.

(Documental)

SEGUNDO

Por resolución del Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya de fecha 30-8-2007 se aprobó la relación def‌initiva de admitidos y excluidos en la bolsa de trabajo de personal de administración y servicios del Departament d'Educació para cubrir plazas vacantes y sustituciones con contrato de trabajo temporal. Entre los admitidos en la bolsa se encontraba la trabajadora demandante.

(Documental)

TERCERO

La inclusión de la demandante en la bolsa de trabajo no comportó superación de pruebas, exámenes, entrevista, concurso de méritos ni cualquier otro ejercicio de naturaleza selectiva.

(Documental)

CUARTO

Con efectos de fecha 12 de septiembre de 2007 la demandante Patricia y el Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya celebraron un contrato de interinidad para la prestación de servicios como técnica especialista en educación infantil en el grupo C1, en el puesto de trabajo NUM000 en el centro CEIP Soriano Montagut de la población de Amposta para la cobertura de vacante mientras la plaza no fuera provista reglamentariamente.

El contrato obra en las actuaciones y se tiene por reproducido a los efectos de su integración al presente relato fáctico.

(Documental)

QUINTO

La contratación de la trabajadora demandante se llevó a cabo de acuerdo con su inclusión en la bolsa de trabajo.

(Documental)

SEXTO

La demandante ha prestado servicios para el Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya con la categoría profesional C1 en la modalidad contractual de interinidad en el periodo 1-2-2006 a 31-8-2007 en la escuela Joan Baptista i Serra de la población de Alcanar y en el periodo 12-9-2007 hasta la actualidad en la escuela Soriano Montagut de la población de Amposta.

(Documental)

SÉPTIMO

Desde la contratación de la trabajadora demandante se ha publicado y aprobado un único proceso selectivo de la categoría profesional de técnico especialista en educación infantil para la cobertura de 756 plazas en régimen de personal f‌ijo, mediante resolución de 1 de julio de 2020. El puesto de trabajo que ocupa actualmente la demandante consta incluido en la convocatoria del referido proceso selectivo.

(Documental)

OCTAVO

El personal laboral f‌ijo y el personal laboral temporal de la categoría profesional C1 técnic/a especialista-educación infantil del Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya desarrolla las mismas funciones.

(Documental)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En respuesta a la pretensión deducida para que "se declare que (su) relación laboral (con) el Departament d'Educació...tiene naturaleza de relación laboral f‌ija (y) subsidiariamente...la condición de indef‌inid(a) a extinguir" (fj 3.1), y en aplicación del criterio jurisprudencial seguido por la Sentencia que cita del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2021, considera el Magistrado de instancia que "procede calif‌icar la relación laboral de la trabajadora demandante como indef‌inida no f‌ija" en razón al "período injustif‌icadamente largo" que discurre entre la fecha de su contratación (el 1 de febrero de 2006) y la convocatoria del correspondiente proceso selectivo (el 1 de julio de 2020) -fj tercero in f‌ine a relacionar con los hechos probados sexto y séptimo-; rechazando su condición de f‌ija pues ni la "mera inclusión de la trabajadora demandante en la bolsa de trabajo"

habilita su reconocimiento (f.4.1 in f‌ine ) ni resulta aplicable al caso la previsión que recoge el artículo 15.4 del Estatuto de los Trabajadores a relacionar con la Ley 20/2021 que "no modif‌ica en ningún caso el requisito de que el acceso a una relación laboral f‌ija en la administración debe cumplir con los requisitos de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público" (fj 4.2). Y "por lo que respecta a la solicitud de que se declare la condición de personal indef‌inido a extinguir" su aplicación por la jurisprudencia se limita "únicamente en los casos en que una Administración Pública se subroga por transmisión de empresa"; supuesto que no se identif‌ica con el litigioso al tratarse se "una trabajadora que inició directamente su relación laboral con la Administración y (por lo tanto) cuestiona cuál es la naturaleza de tal vínculo laboral creado ex novo ".

SEGUNDO

Frente a esta estimación parcial de la demanda (incluida la pretensión de antigüedad referenciada a la fecha de inicio de la relación -fj sexto-) opone la representación letrada de la trabajadora un primer motivo jurídico de censura en el que denuncia la infracción de la Cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE y su interpretación por la Doctrina Comunitaria a relacionar con los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil, 9.3, 24.2 y 103.3 de la Constitución, 55.1 y 61.7 del EBEP, 15.3 del Estatuto y 9.3 del RD 2720/1998; pues "no cabe negar la f‌ijeza" en aplicación del "principio de estabilidad en el empleo" por cuanto "la sanción de la temporalidad con la f‌igura del indef‌inido no f‌ijo ha sido cuestionada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea precisamente porque no es tal sanción habida cuenta que esta condición de empleo sigue siendo temporal" (en concordancia con el Voto discrepante que recoge la sentencia que cita del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2021 -RCUD 2337/2020-). Reiterando, en el segundo de sus motivos y en relación de subsidiariedad con el precedente, el reconocimiento de 16 de febrero de 2023 (RS 4570/2022) la "situación de indef‌inido a extinguir... acorde con la f‌inalidad de la mencionada norma comunitaria".

En respuesta a la pretensión deducida en "reconocimiento de la condición de f‌ijo (y), subsidiariamente, indef‌inido (Fj 2.2), y tras recordar que "El acceso al empleo público...debe realizarse tras convocatoria pública" (bajo los principios constitucionales de "igualdad..., mérito y capacidad"), advierte la Magistrada de instancia que la (reconocida) "irregularidad de la contratación temporal no da derecho a la f‌ijeza" (ex STS de 28 de junio de 2021); razón por la cual, aun asignando a la litigiosa la consideración de "injustif‌icadamente larga" a los efectos de aquella subsidiaria petición, estima en parte lo solicitado con las "consecuencias legales inherentes a la misma". Desfavorable pronunciamiento de instancia que el actor recurre bajo un único motivo (jurídico) de censura en el que denuncia la indebida aplicación del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 70 del EBEP y su judicial hermenéutica pues, aun sin desconocer que "la doctrina majoritària...és la de recoeixer la condició d'indef‌init no f‌ix...perpetua (la misma) una temporalitat ja que la cobertura def‌initiva de la plaça pel sistema d'oferta pública determinaría l'extinció d'aquesta relació indef‌inida"; advertida circunstancia a la que añade la referida a que su principal pretensión (de f‌ijeza) no obsta a lo dispuesto por "l' article 103 de la Constitució a causa de la primacia del Dret de la Unió" expresado por "l'Acord Marc sobre el Treball de duració determinada celebrat el 18 de març de 1999".

TERCERO

Se remite la reciente STS de 2 de febrero de 2022 (RCUD 3936/2020) al pronunciamiento de Pleno ya identif‌icado de 28 de junio de 2021 (RCUD 3263/2019), que viene a rectif‌icar "la doctrina jurisprudencial sobre los contratos de interinidad por vacante, de conformidad con la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, C-726/19" con la siguiente parte dispositiva:

"1) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que f‌igura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al...

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