STSJ País Vasco 2640/2022, 15 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2022
Número de resolución2640/2022

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001556/2022 NIG PV 4802044420200002659 NIG CGPJ

4802044420200002659

SENTENCIA N.º: 002640/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 de diciembre de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Paulina contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Bilbao de fecha 15/12/21 dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Paulina frente a EUSKOTREN, TEBEX SA, SERVICIO MEDICO DE LA EMPRESA TEBEX, SA Y FOGASA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO.- Dª Paulina, con DNI Nº NUM000, viene prestando servicios para la empresa demandada, EUSKOTREN FERROCARRILES VASCOS S.A. con categoría profesional de auxiliar de estación, antigüedad del 3/11/2015 y salario mensual de 3.033,60 con inclusión de prorrata de pagas extra.

SEGUNDO

Resulta de aplicación a las partes el Convenio Colectivo de la Sociedad Pública Eusko Trenbideak/ Ferrocarriles Vascos SA 2.017-2.020 publicado en el BOPV de 28/11/2018 cuyo artículo 58 expresa:

Artículo 58.- Absentismo y complemento de la prestación por enfermedad y accidente.

58.1.- En cumplimiento y desarrollo de lo dispuesto por el artículo 5 del presente Convenio Colectivo y el artículo

20.4 del Estatuto de los Trabajadores, se establecen los siguientes cauces:

  1. Verif‌icación del estado de enfermedad o accidente:

    Esta verif‌icación será efectuada por el Servicio Médico que la Empresa designe o por el Servicio Médico contratado, en las dependencias que ET/FV determine o en el domicilio del trabajador/a, en el plazo de 48 horas desde el conocimiento de la situación de Incapacidad Temporal o del parte de conf‌irmación de la misma.

    El/la trabajador/a deberá personarse ante el Servicio Médico, siempre que este así le reclame y su situación lo permita. Como compensación de los gastos de desplazamiento que se ocasionan se abonará la dieta del artículo 87.

  2. Observancia de las prescripciones que el Servicio Médico dicte:

    El personal en situación de IT deberá someterse a los chequeos y exámenes que el Servicio Médico estime oportunos, ya sean realizados por este o por Especialistas. El personal se compromete a observar las prescripciones facultativas que el Servicio Médico le indique.

  3. Pérdida del Complemento de Empresa:

    La negativa a la verif‌icación del estado de enfermedad o accidente, así como la inobservancia manif‌iesta de las prescripciones dictadas determinarán la suspensión del complemento de Empresa.

  4. Las referencias al Servicio Médico deben entenderse, en todo caso, que se ref‌ieren

    tanto al Servicio Médico designado por la Empresa como al contratado.

  5. El fraude del estado de enfermedad o accidente será motivo de despido.

TERCERO

En virtud de comunicación interna fechada a 10/02/2018 que aportado por la demandada con el número 1 se da por reproducida, Eusko Trenbideak informó a los trabajadores que, preocupada por los altos índices de absentismo y por el estado de salud de las personas trabajadoras, en los últimos meses había llevado a cabo un estudio y análisis de la situación desarrollando un plan activo de mejora de la salud que incluía, entre otras medidas, "implantar un sistema de gestión para el seguimiento de la incapacidad temporal; el convenio colectivo de Euskotren y el artículo 20.4 del Estatuto de los Trabajadores otorgan a Euskotren la facultad de verif‌icar, mediante reconocimiento a cargo del personal médico, el estado de enfermedad o accidente no laboral alegado por la persona trabajadora para justif‌icar sus faltas de asistencia al trabajo. Para llevar a cabo la verif‌icación de la incapacidad temporal, Euskotren ha contrato los servicios médicos externos de la empresa Tebex SA, que comenzará a ejercitar sus funciones a partir del día 8 de octubre de 2.018. Esta empresa actuará con la más absoluta conf‌idencialidad, respetando en todo momento la normativa vigente en materia de protección de datos..."

Se da por reproducida la Guía para la Persona Trabajadora ante cualquier situación de ausencia al trabajo aportada por la actora con el número 10 y por la demandada con el número 2.

CUARTO

Se da por reproducido el contrato suscrito por la empleadora con TEBEX SA aportado por Euskotrenbideak con el número 3.

QUINTO

La trabajadora cayó en situación e IT el 1/10/2018 derivado de contingencias comunes.

SEXTO

La trabajadora remitió a la empleadora el 2/10/2018 y el 20/11/2018 e-mails contestados por la mercantil el 21/12/2018, con el tenor siguiente (documentos 24 y 25 de la demandada):

El 2/10/2018:

Soy Paulina, número de agente NUM001 y debido a una mala utilización de mis datos de carácter personal, revoco cualquier autorización de transferencia de datos personales a empresas exteriores dada previa al día de hoy, 2 de octubre de 2018.

Asi mismo me gustaría recibir el listado de empresas ajenas a Eukotren Bideak a las que se les ha proporcionado mis datos personales, para pedir o no la eliminación de mis datos personales de sus f‌icheros.

Desde este momento solo autorizo a Euskotren Bideak y a empleados de Euskotren Bideak a utilizar mis datos personales en el uso exclusivo y respetuoso en las labores de su trabajo que tengan que ver con el mío.

El 20/11/2018:

Buenas tardes,

Entiendo la obligación por parte de la empresa Euskotren Bideak a ceder mis datos personales a otras empresas para cumplir con las obligaciones que tengan que ver con mi contrato de trabajo.

Exijo que estos datos sean tratados de la forma más escrupulosa posible y si en un futuro estos datos han de ser compartidos con otras entidades se me ponga en debida comunicación.

Según la ley de protección de datos actualizada el 31 de Julio de 2018, los datos de carácter personales y sobre todo los datos de salud no deberían ser tratados con la ligereza que se ha realizado con mi persona.

El servicio médico interno de la empresa no puede, ni debe divulgar, ningún dato personal relativo a mi salud ya que es un delito. Por lo que espero que a partir de ahora sean tratados en la más absoluta conf‌idencialidad.

La mercantil contestó por e-mail de 21/12/2018:

"En respuesta a su último correo, de fecha 20 de noviembre 2018, como responsable de Protección de datos personales del Departamento de Asesoría Jurídica de Euskotren, he de poner en su conocimiento lo siguiente:

Dicha comunicación, cuyo texto f‌igura a continuación, contiene af‌irmaciones graves, falsas y de todo punto inadmisibles, que ponen en cuestión la profesionalidad y buen hacer de responsables del servicio médico de nuestra organización aun sin nombrarlos.

El tratamiento de los datos personales de toda persona trabajadora de Euskotren se realiza, y se ha realizado siempre, de acuerdo a la normativa vigente en cada momento, tanto en lo que respecta a los derechos que asisten al o la titular de los datos como al cumplimiento de todas las obligaciones legales que corresponden a quien ostenta la responsabilidad última de su tratamiento.

Aprovecho también para comentarle, ya que resulta necesario un mínimo de rigor para realizar af‌irmaciones de ese calibre, que la referencia contenida en su escrito y relacionada con una supuesta actualización de la ley de protección de datos en la fecha que se indica, es errónea y sin fundamento.

En la seguridad de que acusará recibo de la presente quedo; como siempre y para lo que considere, a su entera disposición."

SÉPTIMO

El 11/10/2018 y el 16/10/2018 Tebex citó a la trabajadora a consulta médica el día 18/10/2018 (documentos 5 y 6 de la demandada), a la cual acudió.

OCTAVO

Tebex remitió a la trabajadora el 14/11/2018 un burofax a una dirección errónea citándole a consulta el 26/11/2018, resultando "no entregado desconocido (documento 7 de la demandada), toda vez que había comunicado el 10/10/2018 a la empleadora el cambio de domicilio de C/ Zumalacarregui 54 de Bilbao a Barrio La Arena nº 22, ap. 5 de Zierbena (folio 10 de la demandante).

NOVENO

Tebex remitió el 23/11/2018 burofax a la trabajadora a la dirección Barrio nº 2 ap 5 citándole a consulta el 3/12/2018, resultando "no entregado, dejado aviso" inicialmente y f‌inalmente entregado el 15/12/2018 (documento 8 de la empleadora).

DÉCIMO

El 16/10/2018 la actora comunicó a Euskotren que debido al cambio de domicilio notif‌icado comunicaba nuevo número de teléfono f‌ijo, interesando fueran eliminados el teléfono f‌ijo previo así como el móvil nº NUM002 (folios 12 a 15 de la actora) comunicándole al empleador que habían tramitado al solicitud y que recibiría respuesta del departamento correspondiente.

UNDÉCIMO

Tebex remitió a la trabajadora el 17/12/2018 SMS al número NUM002 citándole a consulta médica el 24/12/2018 con la Doctora María Luisa (documento 9 de la demandada), acudiendo la misma a aquella consulta.

DUODÉCIMO

La mercantil solicitó a la Inspección médica revisión de la IT de la trabajadora, contestando esta el 28/03/2019 que entendía que la...

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