SAP Murcia 151/2023, 9 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 4 (civil)
Número de resolución151/2023
Fecha09 Febrero 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00151/2023

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 30030 47 1 2019 0000676

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0002010 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000331 /2019

Recurrente: HERMANOS INGLES, S.A., MAN TRUCK & BUS AG

Procurador: ENCARNACION BERMEJO GARRES, ANTONIO DE VICENTE Y VILLENA

Abogado: JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, BEATRIZ GARCIA GOMEZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 151

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a nueve de febrero de dos mil veintitrés

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 331/2019 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante/s y ahora apelante/s-apelado/s HERMANOS INGLÉS S.A., representado/s por el/la procurador/a Sr/a Bermejo Garres y defendido/s por el/la letrado/a Sr/a Concheiro Fernández y como parte demandada y ahora apelante-apelada MAN TRUCK & BUS AG, representada por el/la procuradora Sr/a De Vicente y Villena y defendida por el/la letrado/a Sr/a García Gómez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 20 de mayo de 2021 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimar parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de la mercantil HERMANOS INGLÉS S.A. frente a la mercantil MAN TRUCKS & BUS A.G. y condeno a la demandada a pagar a la actora por los 37 vehículos adquiridos la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL EUROS -137.000 euros-, más los intereses legales desde la fecha de adquisición de cada uno de

los 37 vehículos. Sin expresa condena en costas"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación la parte demandante y la demandada interesando su revocación. Se dio traslado a la otra parte, habiéndose formulado oposición

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 2010/2021, y se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de 2023

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

1. La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por HERMANOS INGLÉS S.A. contra Man Truck& Bus SE (en adelante MAN) en la que se ejercita la acción de indemnización de los daños y perjuicios derivados de comportamientos contrarios al derecho de la competencia del conocido como "cartel de los camiones". Tras desestimar las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción, cuantif‌ica los daños en un 5% del precio de los distintos camiones adquiridos, lo que supone reconocer al actor la cantidad de 137.000 euros, con sus intereses legales desde la fecha de la adquisición, sin costas

2.Frente a ello se alzan ambas partes.

2.1 La parte actora ataca la cuantif‌icación del perjuicio en lugar del mayor solicitado (866.656,73 €). Alegan los siguientes motivos: 1º) error en la valoración de la prueba pericial aportado por la actora (informe Caballer/ Herrerías y otros), con referencia a las críticas jurisprudenciales del informe pericial de la demandada (informe Compass Lexecon) ; 2º) infracción del derecho a la reparación integral del daño; 3º) infracción del art. 101 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; 4º) infracción del artículo 72 de la ley de Defensa de la Competencia y de la jurisprudencia del TJUE sobre reparación integral del daño; 5º) infracción de la DA 2ª del Real Decreto-Ley 9/2017 y de la jurisprudencia del TJUE sobre el principio de efectividad y 6º) infracción del artículo 1902 del Código Civil

2.2. La mercantil demandada impugna el rechazo de la prescripción y la estimación de los daños y su cuantif‌icación. Tras una extensa "previa", formula las siguientes alegaciones principales : 1º) la prescripción, por no haberse acreditado su interrupción; 2º) error en la apreciación de la conducta anticompetitiva, por presumir que necesariamente provoca un incremento de los precios netos de venta de vehículos a clientes f‌inales ; 3º) infracción del régimen jurídico aplicable ( artículo 1902 CC y no la Directiva de daños ) y de la doctrina jurisprudencial, por apreciar una presunción de existencia de daño, ser inaplicable la regla "ex re ipsa" y resultar improcedente la estimación judicial del supuesto perjuicio, con infracción del art 217LEC y 4º) error en la valoración de la prueba pericial, con critica exhaustiva del informe pericial de la actora y 5º) exceso en la cuantif‌icación, al omitir la recompra de los camiones por el vendedor por una parte muy sustancial de su valor exceso

3. La pluralidad y vinculación de las alegaciones de las partes aconseja, como venimos haciendo en precedentes sentencias de este Tribunal recaídas en asuntos del mismo cartel, a su estudio conjunto y sistematizado. Con ello daremos respuesta a lo suscitado, en lugar de replicar las múltiples- y en ocasiones

repetitivas - argumentaciones expuestas por las partes en sus extensos escritos, de modo que con ello atendemos la exigencia del art 465LEC, considerándose desestimada tácitamente toda aquella argumentación no expresamente indicada en la ratio decidendi de nuestra decisión, ya por ser reiterativa ya por ser meramente accesoria, y por ello, prescindible. Y lo haremos tomando en consideración nuestros precedentes, entre ellas las sentencias nº 340/2021, de 25 de marzo y nº 732/2022, de 7 de julio, dictadas en litigios con la misma demandada, que tratan idénticas controversias con semejantes alegaciones y actividad probatoria. No solo en la parte demandada, sino también en la parte actora, que, si bien es diversa, comparte estrategia procesal, con igual dirección letrada, argumentario y actividad probatoria en esencia, por lo que en tanto no apreciemos razones para apartarnos de los citados precedentes, la respuesta no puede ser distinta. La previsibilidad de la respuesta judicial ante situaciones, alegaciones y pruebas idénticas así lo impone, siendo consecuencia ineludible de este fenómeno de litigiosidad en masa en el que se ha convertido el conocido "cartel de los camiones ". Así lo exigen evidentes razones de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y coherencia e igualdad de trato ( art 9 y 14 CE), pues en palabras de la STC 184/2007, de 10 de septiembre

el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, en conexión con el principio de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ), obliga a que un mismo órgano jurisdiccional no pueda cambiar caprichosamente el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente iguales sin una argumentación razonada de dicha separación que justif‌ique que la solución dada al caso responde a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable y no a una respuesta ad personam, singularizada.

Segundo

La prescripción

1. Al no ser objeto de controversia en esta alzada ni el plazo ( un año del art 1968CC) ni el dies a quo (6 de abril de 2017, pues es evidente que mera nota de prensa publicada no proporciona los elementos fácticos y jurídicos necesarios para el ejercicio de la acción, como prescribe el art 1.969 CC, según criterio de las Audiencias Provinciales, ahora conf‌irmado por la STJUE de 22.06.2022, apartado 71-72), en su recurso MAN lo que sostiene es que el requerimiento extrajudicial enviado por el despacho Caamaño, Concheiro y Seoane ("CCS") no puede tener efectos interruptivos ya no identif‌ica los concretos vehículos por los que se pretende reclamar

Valoración del Tribunal

2.El recurso debe decaer. Baste con reproducir ante semejante alegación lo dicho en la citada sentencia nº

340/2021

Es conocido que la prescripción ha de ser interpretada restrictivamente por tener su fundamento en razones de seguridad jurídica y no de justicia material ( STS nº 326/2019, de 6 de junio ), de modo que solo procede cuando es evidente el abandono en el ejercicio de los derechos, de modo que no cabe si (i) existe una voluntad expresada de su mantenimiento o conservación y (ii) esta es comunicada debidamente al deudor, atendida su naturaleza recepticia ( entre otras, SSTS 27 de septiembre de 2005 o 6 de mayo de 2010 ) .Ello debe predicarse en el caso presente,dado que (i) es claro qué se pretende ejercitar una acción de daños derivada de un acto contrario a la competencia motivado por el cartel de los camiones, sin que sea preciso para ello la identif‌icación concreta del vehículo adquirido y (ii) el apoderamiento no es preciso que sea expreso, entendiéndose aceptado por los actos del apoderado ( art 1.710CC ), sin que resulte necesario que f‌igure en el requerimiento, siendo en todo caso su falta subsanable, ya que su conf‌irmación por los actores representados - al hacerlo suyo - purif‌ica el negocio de apoderamiento desde su celebración. Ante idéntica alegación, y en el sentido expresado, se pronuncia la SAP de Oviedo, Sección 1ª, de 23 de noviembre de 2020

3. En todo caso ello carece de relevancia al ser de aplicación del plazo quinquenal de la Directiva, según la STJUE de 22.06.2022, en la que concluye que la Directiva debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición sustantiva y que en su ámbito de aplicación temporal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR