ATSJ Aragón , 28 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Aragón, sala Contencioso Administrativo
Fecha28 Marzo 2023

SECCION Nº 1 DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON C/ Coso, 1, Zaragoza Zaragoza Teléfono: 976 208 351, 976 208 350 Email.:

Proc.: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº : 0000414/2022 NIG: 5029733320220000589

Sección: B2

tribunalsuperiorcontenciosos1zaragoza@ justicia.aragon.es Modelo: C0535

Puede relacionarse telemáticamente con esta Admón. a través de la sede electrónica (personas jurídicas) https://sedejudicial.aragon.es/

Demandante QSR NORTH SPAIN COMPANY S.L. Procurador ANGEL ORTIZ ENFEDAQUE Abogado JAVIER BALZA AGUILERA Ddo.admon. auto n. DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO DE ARAGON Abogado LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGON

AUTO

Presidente D. JUAN CARLOS ZAPATA HÍJAR (Ponente) Magistrados D. JAVIER ALBAR GARCIA D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO En Zaragoza, a 28 de marzo del 2023

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO- Se recurre la resolución desestimatoria presunta de la Comunidad Autónoma de Aragón que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 26 de octubre de 2021, todo ello respecto de los perjuicios sufridos como consecuencia de la gestión de la crisis derivada del Covid-19, por la Comunidad Autónoma de Aragón en los establecimientos de hostelería y restauración en Aragón bajo la marca "Telepizza". Se ha ampliado el recurso a la Orden de la Consejera de Sanidad de 25 de febrero de 2022 por que se declara terminado el procedimiento por no subsanar requerimiento de la Administración. Como alegaciones previas, la CA plantea, interposición del recurso contra un acto inexistente, además de la necesidad de emplazar al Estado, la incompetencia, por considerar que corresponde el conocimiento del asunto al Tribunal Supremo, dado que la reclamación deriva de actos cuya competencia era del Estado y considerando que las actuaciones administrativas de la CA han sido por delegación de aquél. Por el MF se considera competente al TS.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En relación a la primera causa de inadmisión, referida a que se ha interpuesto el recurso contra un acto inexistente, pues ha sido archivado el expediente por no cumplir el requerimiento de documentación, hemos de rechazar la misma pues se ha solicitado la ampliación del recurso.

SEGUNDO

Por la CA se plantea como alegaciones previas la necesidad de emplazar al Estado así como que la competencia es del TS, al ser una competencia delegada, todo ello conforme al art. 9.4 ley 40/2015 y 12.1.a LJCA. Invoca los autos TS 16 de febrero de 2022, recurso 381/2021, los dos autos de 3 de febrero de 2021, dictados en las cuestiones de competencia números 31/2020 y 35/2020, o el dictado en PO 383/2021. Por

la parte se opone a la competencia del TS, y para ello se alega que el auto de 22-12-2022 que declaró la competencia de este TSJ para conocer del asusto El MF considera que si en un principio se consideraba que se había actuado por delegación del Estado, tras la STC 182/2021 de 27 de octubre que declaró la nulidad de la designación de los presidentes como autoridades competentes ello quedaría más claro. Así mismo, af‌irma que la cogobernanza, según se desprende de tal sentencia, sería más que una delegación, una habilitación, pues en la primera se establecen los criterios o instrucciones generales que debe seguir el delegado así como los controles y revisión f‌inal de lo actuado. Esta última idea es la que siguió este tribunal cuando considero que para la impugnación de los actos del Presidente de Aragón, por sí o delegados en la Consejería de Sanidad, era competente este TSJ. Considera, en resumen, que la competencia la tiene el TS por el 12.1.a LJCA, bien como autoridad delegante bien como autoridad exclusiva por inconstitucionalidad del art. 2.2.3 del RD 926/2020.

TERCERO

Resolución de la cuestión de competencia. 1) Este tribunal, en los autos 426/2020, auto de 6-9-2021, ha considerado que la competencia para conocer de los recursos contra las decisiones del Presidente de la CA era propia y no del TS. También es cierto que ello lo consideró antes de que fuese declarada inconstitucional la "delegación", con lo cual parece que habría de considerarse que las decisiones tomadas en el segundo estado de alarma por las CA son ya, sin discusión alguna, del Estado, pues, ya se considere delegación, ya habilitación, la misma ha sido declarada nula. Sin embargo, hay que considerar dos aspectos. El primero es que debe distinguirse entre la competencia para tomar decisiones sobre la gestión de la crisis del Covid y la competencia para conocer de la declaración de existencia o inexistencia de responsabilidad patrimonial, sea expresa o presunta la resolución. En este sentido, si se dirige una reclamación a la CA, la misma puede hacerse considerando que es la ejecutora de lo que corresponde al Estado, en cuyo caso habría que concluir sin dudas que quien debe resolver es el TS en cuanto la actuación es directamente atribuible al Estado, o bien se puede hacer con base en una actuación particular generadora del daño en el desarrollo de dicha gestión, por ejemplo si se ha ido más allá de la delegación o habilitación o se ha incumplido ésta en algún aspecto, en cuyo caso podría sostenerse que la competencia para resolver dicha responsabilidad patrimonial es de la CA. La segunda cuestión es que parte de las actuaciones de la CA a las que se imputa la responsabilidad se realizaron fuera del Estado de alarma, por lo que la STC sería irrelevante para ellas, lo que nos reconduciría a lo que sostuvimos en PO 426/2020, en el que decíamos, auto de 6-9-2021 de reposición contra la declaración de ser competencia de este Tribunal: " PRIMERO: De la competencia de este Tribunal para el conocimiento de este recurso.Se queja tanto la Administración del Estado, como el Gobierno de Aragón de la falta de motivación del Auto recurrido y de que este Tribunal se separe de la decisión del Tribunal Supremo que en Auto del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2021, concluye que es competente para el conocimiento de asuntos como el presente.Este Tribunal no considera que existan nuevos argumentos para modif‌icar la decisión sobre la competencia y en el Auto recurrido -que efectivamente es copia de los Autos ya dictados-, entendemos que explicamos con detenimiento porqué nos separamos de lo que razona el Tribunal Supremo. En base a esos razonamientos debemos desestimar los recursos de reposición, conf‌irmando el Auto recurrido.En los Autos de 3 de febrero de 2021 el TS razona:Sin necesidad de analizar ahora la problemática que pueda presentar el alcance de tal delegación de competencias, es lo cierto que esta sección primera ya ha resuelto que de acuerdo con el artículo 12.1.a) de la LJCA corresponde a la Sala Tercera del Tribunal Supremo el conocimiento y resolución de los recursos que se interpongan contra los actos y disposiciones dictados por los órganos a los que el Gobierno de la Nación ha delegado las competencias en anteriores supuestos de declaración de estado de alarma (Véanse en tal...

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