SAP Las Palmas 44/2023, 23 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
Número de resolución44/2023

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000747/2022

NIG: 3500641120210001632

Resolución:Sentencia 000044/2023

Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) Nº proc. origen: 0000475/2021-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Arucas

Demandante: COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Doroteo

Apelado: Eduardo ; Abogado: Yasmina Lopez Deniz; Procurador: Carlos Sanchez Ramirez

Apelante: Epifanio ; Abogado: Maria Jose Estrada Margareto; Procurador: Adriana Dominguez Cabrera

?

SENTENCIA

Iltmos Sres:

Magistrados:

Don Víctor Caba Villarejo

Don Víctor Manuel Martín Calvo

Doña María del Carmen Izquierdo Moreno

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintrés de enero de dos mil veintitrés;

Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º Uno de Arucas en los autos referenciados, seguidos a instancia de DON Eduardo, parte apelada, representado en esta alzada por el Procurador don Carlos Sánchez Ramírez y dirigido por la Letrada doña Yasmina López

Déniz contra DON Epifanio, parte apelante, representado por la Procuradora doña Adriana Domínguez Cabrera y dirigido por la Letrada doña María José Estrada Margareto, siendo ponente el Magistrado don Víctor Caba Villarejo quien manif‌iesta el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Arucas se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2021, del siguiente tenor:

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO, íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Sanchez Ramirez, en nombre y representación de D. Eduardo, contra D. Epifanio y a tal efecto:

  1. - Se declara que D. Epifanio ocupa la vivienda sita en Teror, CALLE000, núm. NUM000, (y numero NUM001 de la CALLE001, sin ostentar titulo alguno que justif‌ique tal circunstancia y sin abonar renta o merced por lo que se encuentra en situación de precario.

  2. - Se declara haber lugar al desahucio por precario del inmueble sito en Teror, CALLE000, núm. NUM000, (y numero NUM001 de la CALLE001,

  3. - Se condena a D. Epifanio, a dejar libre, vacua y expedita el inmueble sito en Teror, CALLE000, núm. NUM000, (y numero NUM001 de la CALLE001, a disposición de la actora bajo apercibimiento de lanzamiento del demandado y de cuantas personas por ellos autorizados ocuparan la f‌inca, si no lo efectúan en el plazo legal que se establezca hasta el lanzamiento. 4º.- Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Se proceda a señalar dia y hora para llevar a cabo el lanzamiento de la f‌inca sita en Teror, CALLE000, núm. NUM000, (y numero NUM001 de la CALLE001, de todos los ocupantes que se encontraran en su interior."

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada siendo admitido a trámite y al que se opuso la parte demandante, emplazándose a la partes personadas ante esta Audiencia Provincial de Las Palmas de GC, personándose la parte apelante y la apelada y tras la tramitación del correspondiente rollo de apelación quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

I.- Alega el demandado en su recurso de apelación que todos los miembros restantes de la comunidad hereditaria se oponen al desahucio y por ello el actor no puede actuar en un supuesto "benef‌icio de la comunidad hereditaria".

En cuanto a la situación de uso sobre la vivienda objeto del procedimiento expresa que D. Pedro ostenta el 50% del uso de la vivienda en virtud de usufructo vitalicio procedente de la herencia de su madre. El 50% restante de la vivienda pertenece a la comunidad hereditaria de la que son miembros el actor, el demandado y D, Pedro . Por ello, el 100% del uso de la vivienda se distribuye en porcentajes de la siguiente manera: D. Pedro

: 55,55%, D. Epifanio : 22,22% y D. Eduardo : 22,22%.

Que tanto la legitimación del actor apelado como sus pretensiones quedan desacreditadas al oponerse manif‌iesta y expresamente D. Pedro al desahucio del demandado, a ser don Pedro la persona con mayor porcentaje de uso sobre la vivienda. Que el actor, ahora apelado, actúa en su propio interés y ejercita la acción para su propio uso exclusivo y excluyente y en su único benef‌icio, ya que era contrario a la voluntad del otro miembro de la comunidad hereditaria, D. Pedro, como así se acreditó el día de la vista. Tal es así que llevaba más de 6 meses sin ver ni hablar con su tutelado, incumpliendo la normativa vigente sobre tutela/curador representativo recogida en la Ley 8/2021 y la normativa internacional.

Por lo tanto, el actor, ahora apelado, no actúa en "benef‌icio de la comunidad hereditaria", ya que todos los miembros de la comunidad hereditaria se oponen expresamente al desahucio, quedando D. Eduardo en minoría de decisión y sin poder actuar en benef‌icio de la comunidad hereditaria al quedar desacreditado por la misma (La SAP de Madrid de 385/2013, de 21 de octubre recuerda que "Como sostuviera la STS de 8 abril 1965 (RJA 1965/2150 ): si alguno de los partícipes se opone a tal actuación, bien desautorizando al accionante de un modo explícito o af‌irmando lo contrario de los sostenido por aquél, no puede considerársele legitimado para actuar, porque tal oposición revela que hay sobre la materia discutida criterios dispares, y hasta que estas diferencias no desaparezcan no puede conocerse con certeza cuál sea el criterio más benef‌icioso para la comunidad, única norma que permite actuar o defenderse sin tener la representación de los demás condueños». En el mismo sentido, la reciente STS, 460/2012, de 13 de julio [Rec. 245/2009 ] invocada en el

escrito de interposición del recurso y las SSAAPP de A Coruña, 245/1998, de10 de junio [RA 2930/1997; ROJ: SAP C 1738/1998]; de Valencia, Secc. 7.ª, 207/2009, de 4 de mayo ."

Y en este caso ha quedado acreditado en sede judicial que la mayoría de miembros de la comunidad hereditaria y el usufructuario se oponen expresamente al desahucio, y que el actor está ejercitando la acción para sí mismo y en su benef‌icio.

Que el actor, ahora apelado, vetó que su tutelado pudiera oponerse formalmente al ejercicio de la acción, es decir, le silenció utilizando su calidad de tutor/curador representativo para poder interponer la acción según sus propios intereses en un supuesto "benef‌icio de la comunidad hereditaria", incumpliendo de forma manif‌iesta el artículo 282 del Código Civil. El actor por tanto carece de legitimación activa ya que todos los miembros restantes de la comunidad hereditaria se oponen expresamente al desahucio, y asimismo, por utilizar su cargo de tutor/curador representativo para silenciar la verdadera voluntad de D. Pedro, al que debería haber nombrado defensor judicial al existir una enemistad manif‌iesta y conf‌licto de intereses según los artículos 251 y 283 del Código Civil.

Que por aplicación del artículo 398 del Código Civil que es aplicable a las comunidades hereditarias, el demandado y D. Pedro ostentan el porcentaje de mayoría suf‌iciente, (55,55+22,22: 77,77%) sin olvidar que D. Pedro es titular del 50% del usufructo de la vivienda en cuestión, por lo que el demandado ha usado la vivienda con el consentimiento de expreso de D. Pedro .

Por otro lado, el único miembro restante de la comunidad hereditaria es D. Pedro, en cuyo supuesto "benef‌icio" se ejercita la acción. El actor como tutor de D. Pedro silencia su voluntad para que con mala fe no se oponga a la demanda ni se sepa cuál es su verdadera voluntad, y es esta parte la que promueve e insiste en que se escuche la voluntad de D. Pedro como así lo exige la normativa vigente nacional en la Ley 8/2021 y el art. 7 y 7 bis de la LEC, e internacional en el Convenio de Nueva York. Pues bien, una vez probado y acreditado sobradamente que el actor interpone la acción en su nombre y utiliza su condición de tutor/curador representativo de D. Pedro para que no se oponga, la ley exige en el actual artículo 287.7º del Código Civil que previamente se debería...

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