SAP Barcelona 182/2023, 20 de Febrero de 2023

PonenteDAVID FERRER VICASTILLO
ECLIECLI:ES:APB:2023:2838
Número de Recurso85/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución182/2023
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo de apelación n.º SAP 85/2022

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona.

SENTENCIA 182/2023

Ilustrísimas Señorías:

D. ANDRÉS SALCEDO VELASCO, presidente

D. DAVID FERRER VICASTILLO

Dª. MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA

En Barcelona, a 20 de febrero de 2023.

La Sección 9ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en grado de apelación el presente rollo de apelación n.º 85/2022, procedente el procedimiento abreviado 72/2019 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, en el que recayó la sentencia de 8 de noviembre de 2021.

Son partes apelantes la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), representada y defendida por el Abogado del Estado, y el Ministerio Fiscal, y parte apelada Dª. Caridad, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. RAMÓN FEIXO FERNÁNDEZ-VEGA y con la defensa letrada del Sr. FERNANDO VALDIVIA TOR.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo, quien expresa el parecer unánime de la Sala previa deliberación y votación del asunto, y procede a dictar sentencia que se funda en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de lo Penal n.º 13 de Barcelona dictó la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2021 cuyo FALLO contiene los siguientes pronunciamientos: " Absuelvo a Caridad, del delito contra la Hacienda Pública del cual venían siendo acusada y declaro de of‌icio las costas de este pleito.

Firme que sea la presente Sentencia devuélvase el expediente al Ministerio Fiscal, a los efectos oportunos ".

Segundo

La citada sentencia recoge la siguiente declaración de hechos probados: " Caridad, con DNI n ° NUM000, es mayor de edad y sin antecedentes penales, y tiene domicilio f‌iscal en CALLE000, número NUM001, escalera NUM002, NUM003 de Barcelona. Entre las fechas 28/12/2000 y 14/4/2011 fue propietaria de la mitad indivisa de la farmacia sita en la calle Alfonso XIII número 615 de Badalona, ejerciendo su actividad profesional de farmacéutica a través de la entidad FARMACIA VILARUBIA-COSCASA SCP con NIF nº J62445739.

Caridad adquirió la mitad indivisa de dicha farmacia mediante escritura pública de fecha 28/12/2000 así como el 50% de las existencias habidas en dicha fecha. En fecha 14/04/2011 la acusada transmitió su participación en la referida farmacia a Gregoria quien a su vez era propietaria de la otra mitad indivisa. Mediante escritura pública de compraventa de fecha 11/05/2011, la acusada procedió a la adquisición de una nueva of‌icina de farmacia a la Avenida Layetana n° 40 de Barcelona. La acusada declaró en el ejercicio 2011 un saldo neto positivo de ganancias y pérdidas patrimoniales a integrar en la Base Imponibles del ahorro por importe de 924,60 €, asumiendo la declaración que le realizó su asesor f‌iscal.

La acusada transmitió a la Sra. Gregoria la mitad indivisa de la mentada of‌icina de farmacia por un importe de 750.000 euros, lo que generó una ganancia patrimonial a integrar en la Base Imponible del Ahorro e imputable al ejercicio 2011 por importe de 640.580,39 euros.

La acusada no consignó en la declaración del IRPF del ejercicio 2011 ninguna ganancia patrimonial derivada de la transmisión a la Sra. Gregoria de su participación en la precitada of‌icina de farmacia, asumiendo la declaración confeccionada por su asesor f‌iscal, consignó que la misma estaba exenta por reinversión.

Con la omisión de la operación la acusada dejó de ingresar a Hacienda pública una cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio 2011 por importe de 131.649,75 euros.

Una vez iniciado el procedimiento de comprobación e investigación, en fecha 28, de agosto da 2014 la acusada presentó declaración complementaria del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2011 declarando la transmisión de la citada of‌icina de farmacia e ingresando una cuota de 145.852,56 euros.

Adicionalmente en fecha 12 de junio de 2017, la acusada consignó en la cuenta del Juzgado el importe de

15.033,92 euros, para su puesta a disposición de la Agencia Tributaria por intereses de demora de 2 de julio de 201 a 28 de agosto de 2014".

Tercero

Contra dicha resolución, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso de apelación que fundaron en los motivos que se insertan en los correspondientes escritos y por los que solicitaron la condena de la Sra. Caridad como autora del delito del art. 305 CP con las penas que constaban en sus respectivos escritos o, subsidiariamente, se anulase la sentencia recurrida.

En síntesis, ambos recursos denunciaron la infracción del art. 305.1 CP. La Abogacía del Estado sostiene en su escrito de recurso que existía un total incongruencia entre los hechos que se declaraban probados y el pronunciamiento absolutorio, pues de la mera lectura de tales hechos probados se evidenciaba la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos del delito del art. 305.1 CP. En particular, destacaba el recurso que había quedado acreditado que la acusada obtuvo en el año 2011 una ganancia patrimonial derivada de la venta de la mitad indivisa de una farmacia, la cual no incluyó en la declaración del IRPF del ejercicio de 2011, y ello supuso que se dejara de ingresar una cuota tributaria de 131.649,75 euros; a mayor abundamiento, ponía de manif‌iesto las incongruencias en la que incurría la sentencia absolutoria por cuanto manifestaba, por un lado, que existió ocultación de la base tributaria, y, por el otro, que no existía por cuanto se dio publicidad a la operación. Entendía el recurso que concurría el elemento subjetivo del delito del art. 305 CP del ánimo defraudatorio al entender que es suf‌iciente que el obligado tributario sepa que tiene una obligación f‌iscal y opte por no darle cumplimiento. De modo subsidiario, alegó la existencia de error en la valoración de la prueba ya que la sentencia basaba su pronunciamiento absolutorio simplemente en la declaración de la acusada, y en un razonamiento contrario a la lógica contenido en dicha sentencia. En similares términos se expresaba el escrito de apelación del Ministerio Fiscal, y damos aquí por reproducidos ambos escritos por razones de economía procesal.

Cuarto

El recurso se admitió a trámite y se dieron los oportunos traslados a las demás partes, presentando escrito la defensa de la acusada, del que se dio traslado al resto de partes personadas y por el que impugnó los recursos de apelación formulados de contrario, solicitando su desestimación.

Quinto

Tras los trámites anteriores, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con los escritos presentados para la resolución del recurso, y se turnaron a esta Sección 9ª. Recibida la causa, se acordó incoar el presente rollo de apelación, que fue numerado y registrado, y de acuerdo con el turno de reparto se designó como ponente al Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo. Se ordenó traer los autos a la vista para resolver en el día de la fecha conforme al régimen de señalamientos. Tras examinar las diligencias y escritos presentados, así como revisar la grabación del juicio oral, sin que se solicitase la celebración de vista ni se considerase necesaria, se resuelve el recurso de apelación de conformidad con los hechos probados y fundamentos de derecho que se exponen a continuación.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Sobre la apelación de las sentencias absolutorias.

Respecto de la apelación formulada contra una sentencia absolutoria, es decir aquel en el que se insta la nulidad del fallo absolutorio, partiremos de la doctrina f‌ijada en la STS, Sala 2ª, nº 644/2016, de 14 de julio, rec. 1237/2015, ECLI:ES:TS:2016:3436, que recapitula el estado de la jurisprudencia sobre la materia. La posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación (y, por extensión, en apelación) se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance: a) la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos ref‌lejados en el relato de hechos, sin verif‌icar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, lo que incluye los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modif‌icar la valoración de sus presupuestos fácticos; y b) una posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación (y apelación)" cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos CE, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS 178/2011 de 23 de febrero ; 631/2014 de 29 de septiembre ó 350/2015 de 21 de abril )". La jurisprudencia citada ha venido advirtiendo, no obstante, que el recurso contra la sentencia absolutoria fundado en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva no puede reconvertir este motivo de impugnación en un motivo de presunción de inocencia invertida, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas, y que coloque a este derecho fundamental al servicio de todo tipo de acusaciones en perjuicio de los ciudadanos acusados para quienes se ha establecido el derecho a la presunción de inocencia como un cimiento básico de todo el sistema penal de justicia ( STC 141/2006 de 8 de mayo, rec. 139/2003, ECLI:ES:TC:2006:141; STS, Sala 2ª, 246/2015 de 28 de abril, rec. 2083/2014, ECLI:ES:TS:2015:1883).

En todo caso,...

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