AAP Pontevedra 160/2023, 9 de Marzo de 2023
Ponente | MARIA NELIDA CID GUEDE |
ECLI | ECLI:ES:APPO:2023:188A |
Número de Recurso | 147/2023 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Auto |
Número de Resolución | 160/2023 |
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00160/2023
- ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Correo electrónico: seccion4.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: CV
Modelo: 662000
N.I.G.: 36026 41 2 2018 0000262
RT APELACION AUTOS 0000147 /2023
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MARÍN
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000221 /2018
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: ELABORADOS DANBOMAR SL
Procurador/a: D/Dª JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ
Abogado/a: D/Dª JAIRO FERRERAS VALLADARES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUTO Nº : 160/2023
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ILMAS.SRAS
Presidenta: Dª NÉLIDA CID GUEDE
Magistradas: Dª CRISTINA NAVARES VILLAR
Dª BIBIA MAGALLANES OLIVEIRA
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En PONTEVEDRA, a nueve de marzo de dos mil veintitrés.
En la causa referenciada se dictó por el JUZGADO 1ª. INST. E INSTRUCCIÓN N. 2 DE MARIN auto de fecha 15/12/2022 cuya parte dispositiva dice: "DISPONGO: No haber lugar a reformar la providencia de 26 de octubre de 2022, que se confirma en su integridad, desestimando el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de ELABORADOS
DABONMAR SL, al que se adhirió Eufrasia, con declaración de oficio de las costas del recurso."
Notificada la anterior resolución por la representación de ELABORADOS DANBOMAR SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesto de manifiesto la causa a las demás partes personadas, se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª NÉLIDA CID GUEDE.
Por la representación de Elaborados Danbomar SL se interpone Recurso de Apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción que desestima el Recurso de Reforma interpuesto contra la Providencia de fecha 26 de octubre de 2022 que acuerda no haber lugar a la práctica de diligencias interesadas consistentes, entre otras, en tomar declaración en calidad de investigado a Repanoix SL por haber finalizado el plazo de instrucción, tener por interpuesto Recurso de reforma contra el Auto de 19 de octubre de 2022 interpuesto por Elaborados Danbomar SL, Gema y Gracia y dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que, de conformidad con lo previsto en el art 222 y 766 de la LECrim. aleguen lo que crean por conveniente. Entiende la parte recurrente que la especial naturaleza de la diligencia, el carácter netamente procesal del plazo previsto en el art 324 de la LECrim. y el hecho de que su omisión no constituya causa que determine el Sobreseimiento Libre o Provisional de las actuaciones, justifican la necesidad de que la declaración de la persona investigada pueda ser decretada y practicada expirados los plazos de la investigación procesal, interesando la revocación de la resolución impugnada y la práctica de la diligencia. El Ministerio Fiscal impugna el Recurso interpuesto por cuanto finalizado el plazo de instrucción no sería procesalmente posible la práctica de nuevas declaraciones del investigado y porque, además, no existen indicios que permitan atribuirle responsabilidad penal.
No puede estimarse el Recurso interpuesto.
Dispone el art 324 de la LECrim. que "la investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa.
Si, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses.
Las prórrogas se adoptarán mediante auto donde se expondrán razonadamente las causas que han impedido finalizar la investigación en plazo, así como las concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación. En su caso, la denegación de la prórroga también se acordará mediante resolución motivada.
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Las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo.
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Si, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha.
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El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto".
La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2022, N.º de Recurso: 10448/2021,Nº de Resolución: 48/2022 razona: " nuestra Sentencia 455/2021 aborda la cuestión relativa a las diligencias acordadas más allá de los plazos procesales señalados para la instrucción, tanto si se trata de instrucciones bajo el régimen vigente del art 324 según Ley 41/2015, como tras su reforma por Ley 2/2020, pues, no obstante no haberse contemplado el relativo a las diligencias acordadas extemporáneamente hasta esta reforma mediante la inclusión de ese apdo. 3 antes transcrito, había que darle solución, porque la posibilidad de encontrarnos con
tal realidad hacía necesaria una respuesta y la que se dio, y en los términos que se dio, era válida tanto para antes como para después, más contando con el apoyo que ofrecía ese nuevo apdo. 3.
Es cierto que la reforma de 2020 suprime el distinto tratamiento entre causas ordinarias y complejas, y determina con mayor precisión los plazos para la instrucción, pero quedaba pendiente la solución a dar a las diligencias
acordadas una vez expirado, cualquiera que fuera, ese plazo máximo de instrucción, en el sentido de si debía ser expulsado del procedimiento ese material probatorio.
La idea en torno a la que gira dicha Sentencia 455/2021 es, haciéndose eco del Preámbulo de la Ley, que el plazo para la práctica de diligencias en fase de instrucción constituye un límite infranqueable, de manera que las practicadas una vez superado serán nulas sin posibilidad de subsanación. Se explica que esa fijación de límites es una opción legislativa, que, como tal, ha de ser observada, y entre los pasajes que encontramos en la misma en desarrollo de su decisión, podemos entresacar que en ella decíamos:
- que "el legislador ha querido fijar un plazo de "movilidad práctica temporal de diligencias" en la sede de instrucción, y que más que de preclusión se trata de que el Fiscal, en el ejercicio de su función de postulación de la práctica de diligencias y potenciación, también, de su labor instructora, sea el que las inste ante el juez de instrucción y ejerza una función fiscalizadora de la agilización de las diligencias, así como de que no transcurra el plazo fijado de seis meses al momento de los hechos y de doce en la actualidad que evite paralización de las diligencias, pero que en este caso se produjo, además, sin pedir la prórroga del plazo ex lege";
- que "el legislador ha querido fijar un plazo y enmarcar en él el trámite instructor condicionando la validez de las diligencias practicadas a que se lleven a efecto en ese plazo, y siendo inválidas las ejecutadas fuera de él, salvo las denominadas diligencias rezagadas del art. 324.7 (actual art. 324.2 LECRIM )".
- que "las consecuencias procesales de la práctica de diligencias fuera del plazo fijado ex lege es que "no serán válidas", y ello arrastra todas las consecuencias que dimanan de esa nulidad acordada en la sentencia recurrida, como lo es la nulidad de lo actuado y la consiguiente absolución en el caso de que se llegue a juicio oral con esta quiebra procesal en el procedimiento. El plazo fijado no es de carácter "voluntarista", o subsanable. Es de obligado cumplimiento".
- que "de acordarse diligencias de forma extemporánea ello conlleva indefensión material del investigado, no solo indefensión formal".
Los limistes a la duración de la instrucción suponen una garantía para el derecho de los justiciables, como se puede leer en el Preámbulo de la Ley 2/2020 y que su razón está, como sigue diciendo, en que "debe articularse un sistema que cohoneste la eficacia del proceso penal con los derechos fundamentales de presunción de inocencia, derecho de defensa y
a un proceso con todas las garantías que se sustancie en un plazo razonable", por lo que la afectación a esos derechos conllevaría de no respetarse, de manera que, transcurrido el plazo, es inviable acordar la práctica de nuevas diligencias de investigación, sin perjuicio de recepcionar las "diligencias rezagadas", esto es, acordadas con anterioridad a la expiración del plazo, pero recibidas una vez que expiró.
Por otro lado, si acudimos al art. 197 LECrim., vemos que recoge como regla general la de preclusividad de los actos procesales, en cuanto que establece que "las resoluciones de Jueces, Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia, y las...
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