SAP Tarragona 94/2023, 17 de Marzo de 2023

PonenteFRANCISCO JOSE REVUELTA MUÑOZ
ECLIECLI:ES:APT:2023:378
Número de Recurso153/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio penal
Número de Resolución94/2023
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 153/2022

Procedimiento Abreviado nº 29/2018

Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº 94/2023

Tribunal.

Magistrados,

Francisco José Revuelta Muñoz (presidente)

María Espiau Benedicto

Joana Valldepérez Machí

En Tarragona, a diecisiete de marzo de dos mil veintitrés

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Alvaro, representado por el Procurador Sra. García García y defendido por el Letrado Sr. Duque Moreno y por Apolonio representado por el Procurador Sr. Gracia Marías y defendido por el letrado Sr. Samper Alegret, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Tarragona con fecha 23 de junio de 2022 en el Procedimiento Abreviado nº 29/2018 seguido por un delito de receptación en el que f‌iguran ambos como acusados siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "ÚNICO- Resulta probado y así se declara que, sobre las 18:00 horas del 19 de septiembre de 2017, los acusados Apolonio y Alvaro, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo y con ánimo de benef‌iciarse a costa de lo ajeno, fueron sorprendidos por agentes de los Mossos dEsquadra mientras portaban en un vehículo, propiedad del segundo, tres motosierras -marca ESE2400 SC 2100, valorada en 217 €; marca METABO, valorada en 145 €; y marca BOSCH HHS 4-16, valorada en 297 €- y una bomba de agua PRINZE, valorada en 21, 95 €. Tales efectos habían sido sustraídos por personas desconocidas, entre las 20:00 horas del 17 de septiembre de 2017 y las 18:00 horas del 18 de septiembre de 2017, de la masía, titularidad de la familia de la mujer del Sr. Ceferino, ubicada en el punto kilométrico 21 de la N-240, termino municipal de Valls, a la que habían accedido

tras romper el candado de la puerta del almacén y eran poseídos por los acusados a sabiendas de su ilícita procedencia."

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "DEBO CONDENAR a los acusados Apolonio y Alvaro como autores de un delito de receptación del art. 298.1 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo e imposición de costas procesales."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Alvaro y por la representación procesal de Apolonio, fundamentándolo en los motivos que constan en los escritos articulando ambos recursos.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la conf‌irmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. - Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia excepto las expresiones concretas al valor de las motosierras encontradas debiendo constar "cuyo valor no ha resultado acreditado"

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Un único motivo constituye el sustento de ambos recursos de apelación y en concreto se centra en el error en la valoración probatoria considerando los apelantes que la inferencia y conclusiones extraídas por el juzgador de instancia respecto de los indicios obrantes en la causa resulta equivocada, no siendo los mismos suf‌icientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia de los hoy apelantes.

Por el Ministerio Fiscal se ha presentado informe que impugnaba ambos recursos interpuestos al entender que la resolución dictada era ajustada a derecho, entendiendo -a su vez- que la sentencia valoraba de forma correcta las pruebas practicadas en acto del juicio.

SEGUNDO

- Delimitado el objeto devolutivo, cabe anunciar que el mismo debe ser estimado al apreciarse, por esta Sala, el gravamen aducido, toda vez que el cuadro probatorio se presenta insuf‌iciente para concluir, fuera de toda duda razonable, que el hoy recurrente conociera el origen ilícito del móvil tal y como declara probado la sentencia hoy impugnada.

La f‌igura de la receptación aun cuando se sitúa en una posición autónoma respecto al delito de donde procede el objeto receptado, reclama, no obstante, que el sujeto activo conozca o se represente la relevancia penal de la conducta previa. Ahora bien, como precisa la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 11.4.2001, 8.6.2001) dicho conocimiento no puede extenderse ni a su concreta naturaleza ni a su precisa tipif‌icación, ni tan siquiera, como nos recuerda la STS de 8 de febrero de 1991, a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución. Lo que se exige, en puridad, es que el receptador tenga una representación segura o muy probable de una conducta delictiva de la que se deriva el aprovechamiento ex post delictum ilícito.

El problema se plantea en la prueba de dicho conocimiento que, al confundirse con el mismo dolo exigido por el delito de receptación, deberá normalmente inferirse por hechos externos constitutivos de indicios, en cuanto por lo general faltará la prueba directa. De conformidad a la doctrina constitucional, la validez acreditativa de la prueba indiciaria se derivará de que concurra una pluralidad de indicios, que éstos vengan acreditados por prueba directa y que su lógica concomitancia permita obtener una conclusión inferencial de signif‌icado unívoco, esto es que no permita conclusiones alternativas de...

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