STS, 8 de Junio de 2001

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:4850
Número de Recurso1022/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, la acusación particular, Compañía Mercantil DIRECCION000 ., y por el procesado Luis Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que lo condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo parte recurrida Felix , Víctor y Antonia y, Arturo , representados por los Procuradores Sres. De la Cruz en representación de Felix , Ortega Agudelo en nombre de Víctor y Antonia y, Ariza Colmenares en representación de Arturo , y como parte recurrente la Acusación Particular: DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Barreiro-Meiro y el procesado Luis Andrés representado por el Procurador Sr. Amaya Castillo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 31, instruyó sumario con el número 216/97, contra Luis Andrés , Abelardo , Víctor , Antonia , Arturo , Felix , Jose Ramón , Carlos y Ricardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 11 de Noviembre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que desde fechas próximas a principios del año 1.994 el acusado Luis Andrés había contraído una deuda cuya importancia se desconoce y que ambas partes cifran en 300.000 pesetas pero que, casi con certeza, era mucho más elevada con Felix . Fuera para satisfacer esa deuda, fuera por otra razón, o por ambas, es lo cierto que el primero concibió un plan que le permitiera hacerse con el dinero fruto de la venta de inmuebles ajenos. Al efecto informó a Felix de que era dueño de varios solares y que podría pagar su deuda vendiéndolos. Felix , interesado en cobrar su deuda (posiblemente de muy alta cuantía) se dirigió a su conocido Jose Ramón , propietario de un taller de automóviles importante y relacionado a través de él con gente rica y le informó de que su deudor quería vender solares, (sin que conste si Felix conocía en ese momento que los citados solares no estaban inmatriculados) y le rogó que hiciera gestiones a la busca de algún comprador. Jose Ramón pensó en un conocido suyo relativamente relacionado en el negocio inmobiliario llamado Arturo relacionado por negocios y por participación en compañías mercantiles con Lucas , accionista mayoritario y administrador único de DIRECCION000 .

    Entre tanto, en forma que sólo se conoce en parte, Luis Andrés entabló una serie de contactos e intensificó alguno que tenía de antes. Entre éstos, el que mantenía con Víctor con el que compartía un local en el que desde diferentes despachos cada uno atendía sus negocios y trabajo. Luis Andrés se mostró ante Víctor como hombre de mundo y con contactos en el ambiente de los negocios y fue preparando el terreno para convencerle de que actuara según las conveniencias de aquél. También enlazó Luis Andrés , posiblemente a través de Abelardo , pero sin que conste que éste fuera un emisario de aquél, con Arturo y con otra persona a la que no se enjuicia. Estos dos últimos (Arturo y el no enjuiciado) debían fingirse dueños de solares, que en ambos casos habrían recibido de sus abuelos en herencia y venderlos a distintas personas, y tras una o más transmisiones de suerte que el título de propiedad ya no aparentara ser algo tan exótico como la herencia del abuelo, sino la compraventa a otros adquirentes, las fincas pasarían en todo o en gran parte a ser formalmente propiedad de Luis Andrés que las vendería a un comprador ignorante de su auténtica cualidad de bienes absolutamente ajenos al vendedor.

    1. ) Así se hizo en efecto y en ejecución de ese plan se verificaron las siguientes escrituras públicas A) Por escritura nº 1116 de 11 de Abril de 1.994 del Notario D. José L. Figuerola Cerdan, Arturo vende a Víctor casado en régimen de gananciales con la también acusada Antonia y a los acusados Carlos y Ricardo , la parcela de Terreno sita en la calle DIRECCION001NUM000 formando chaflán con la calle DIRECCION002 y de una superficie de 3848 metros cuadrados, haciéndose constar que el título de propiedad es el de herencia de su abuelo D. Felipe fallecido hace más de 15 años y que el solar estaba pendiente de inmatriculación en el Registro de la Propiedad. El precio pactado fue de 10.000.000 de pesetas y el solar se adquirió en las siguientes proporciones el 75 por ciento lo adquirió Víctor para la sociedad conyugal y el 25 por ciento restante (12,5 cada uno) por mitad entre Carlos y Ricardo . No consta entrega del precio fuera de la declaración de haberlo recibido por el comprador.

      1. Ese mismo día Víctor y Antonia venden a Luis Andrés en escritura nº 1121 del protocolo del citado notario el 50 por ciento del terreno de la calle DIRECCION001 por 5.000.000 de pesetas que confiesan recibido. Por título de propiedad aparece el de compra a Arturo sin referencia alguna a la herencia del Abuelo.

      2. El día 20 de Abril de 1.994 y en escritura nº 1222 del protocolo del citado notario se constituye la DIRECCION003 ., de la que son socios Víctor (casado con Antonia pero ya en régimen de separación de bienes desde la escritura de 11 de Abril de 1.994 nº 1119 del protocolo del mismo notario) y Luis Andrés . La sociedad da comienzo a sus actividades en el mismo día -si bien la escritura de constitución jamás se inscribió en el Registro Mercantil-. El capital social era de 500.000 pesetas representado por quinientas participaciones de mil pesetas. De ellas Víctor suscribió 135 participaciones y Luis Andrés las 375 participaciones restantes. Constituidos ambos en Junta General Universal Luis Andrés fue designado Administrador Unico de la Sociedad.

      3. El día 10 de Mayo de 1.994 en escritura con número de protocolo 1479 y ante el mismo notario, la persona a la que no se enjuicia por estar en rebeldía, vendió a " DIRECCION003 ." representada por su administrador único Luis Andrés una parcela de Terreno sita en el nº NUM001 de la calle DIRECCION004 de Madrid de 230 metros cuadrados de superficie en la que el vendedor declaraba como título de propiedad también ésta vez, el de herencia de su abuelo fallecido veinte años atrás. El precio que se declaró percibido, sin que conste en absoluto que así fuera fue de 20.000.000 de pesetas.

        Al tiempo que Luis Andrés tenía a su nombre el 50 por ciento del solar de la calle DIRECCION001 y controlaba otro 25 por ciento más a través de Víctor , a quien tenía totalmente seducido, así como la capacidad aparente de disposición de la totalidad del terreno del nº NUM001 de la calle DIRECCION004 , había estado manteniendo conversaciones con Lucas , propietario y Administrador único de DIRECCION000 ., a quien había conocido a través de Iván . Lucas trabajaba a través de su compañía como contratista general para promotoras inmobiliarias y algo entendía de solares pero nunca DIRECCION000 ., se había dedicado a la compraventa de solares. Lucas creyó ver una gran oportunidad económica pues los solares que se le ofrecían en venta lo eran a un precio bajo (tal vez la tercera parte de su valor real) lo que podía dar lugar a una buena operación en un año de dificultades económicas, tras la crisis que atravesó la economía el año anterior. Por ello fue convencido sin excesivas dificultades del negocio que haría comprando los terrenos y en efecto así lo hizo mediante las siguientes escrituras:

      4. En escritura de 13-5-94 ordinal nº 1514 del notario de siempre Víctor y su esposa Antonia venden el 20 por ciento y Luis Andrés el 50 por ciento del solar de la calle DIRECCION001 a DIRECCION000 ., representada por Lucas pro precio de 40.000.000 de pesetas que se declaran recibidos. Como título de propiedad aparece la compra a Víctor y Antonia por parte de Luis Andrés y la compra por aquellos a Arturo . Además figuran como copropietarios de el resto del terreno los Sres. Ricardo y Carlos , lo que da seguridad a Lucas , pues le tranquiliza que haya varios copropietarios que no vendan.

      5. En escritura de igual fecha en número de protocolo 1515, Luis Andrés en representación de "DIRECCION003 " vende a DIRECCION000 ., representada por Lucas la parcela de Terreno de la calle DIRECCION004 por precio de 25.000.000 de pesetas que se declara recibido. Como título de propiedad figura la adquisición al imputado rebelde mediante la escritura de compraventa nº 1479 de 10-5-94. Ni en esta escritura 1515 ni en la anterior 1514 aparece referencia alguna a las herencias de los abuelos fallecidos muchos años antes.

    2. ) El precio real que por la compra de ambos inmuebles pagó DIRECCION000 ., no fue, sin embargo, de 65.000.000 de pesetas sino de 137.000.000 ptas. (100 millones el de la calle DIRECCION001 y 37 millones el de la calle DIRECCION004 ).

      Este dinero se pagó de la siguiente manera:

      - 12 millones en dos cheques al portador del Banco Bilbao Vizcaya nº s NUM002 y NUM003 por importe de 6.000.000 de pesetas cada uno entregados a cuenta de las operaciones de compraventa futuras el día 9 de mayo de 1.994 y fechados el 10 de mayo de igual año.

      - Otro cheque de 25.000.000 pesetas del Barclays Bank a favor de DIRECCION003 librado con fecha 12 de mayo de 1.994.

      - Un tercer cheque por importe de 40.000.000 de pesetas del Banco Bilbao Vizcaya a favor de Luis Andrés librado el 13 de mayo de 1.994.

      - 60.000.000 de pesetas en efectivo que fueron entregados en mano en los locales del propio banco Bilbao Vizcaya de la sede de la calle Alcalá nº 16.

      Los dos cheques de 6 millones de pesetas al portador fueron cobrados por Jose Ramón a petición de Felix y Luis Andrés quienes le dijeron que como hombre que manejaba en su taller dinero "negro", no tendría inconveniente en cobrarlos e incluirlos disimuladamente en su segunda contabilidad. Jose Ramón cobró el dinero, y pese a que había recibido promesas de una comisión por su mediación en la venta de los solares -pues puso en contacto a Luis Andrés a través de Felix - y Lucas -a través de Iván - no se quedó con el dinero y lo entregó a Felix , quien, a su vez, en presencia de Jose Ramón lo entregó a Luis Andrés .

      Los cheques de Barclays Bank y Banco Bilbao Vizcaya por importe de 25.000.000 y 40.000.000 pts., fueron cobrados directamente o por ingreso en cuenta por Luis Andrés .

      Los 60.000.000 de pesetas en metálico se entregaron en una bolsa y una caja a Luis Andrés y Felix .

    3. ) Tras de firmar las escrituras y poco antes proceder al pago definitivo de 125 millones -12, mediante los cheques dichos, se habían entregado a cuenta días antes-. Lucas que, quizá cegado por la ambición de lo que creía un gran negocio no había consultado con sus abogados, mantuvo una conversación telefónica con uno de ellos que le hizo ver el riesgo de que los copropietarios del solar de la calle DIRECCION001 ejercieran el derecho de retracto sobre la parte vendida por el precio oficialmente pactado, así como le apercibió que era preciso que respecto del terreno de la calle DIRECCION004 nº NUM001 se hiciera constar en el acta previa del acuerdo de la Junta de la Sociedad "DIRECCION003 ." acordando la venta. Ante las objeciones que a continuación hizo Lucas , Luis Andrés y él suscribieron un documento privado de 13 de mayo de 1.994 por el cual Luis Andrés se comprometía a entregar el acta del acuerdo de la Sociedad y los documentos acreditativos de la renuncia al derecho de retracto por los copropietarios del local de la calle DIRECCION001 , en un plazo máximo de 10 días y, en caso de no cumplir tal compromiso, Luis Andrés debería entregar a DIRECCION000 . la propiedad del solar sito en Avenida DIRECCION005 nº NUM004 , NUM005 y NUM006 esquina a la calle DIRECCION006 de Madrid. Ante esta garantía adicional y, sin comprobar para nada la titularidad dominical de los nuevos terrenos ofrecidos en tal concepto, Lucas en nombre de DIRECCION000 . entregó el dinero que faltaba para el pago -125.000.000 pts.- No se ha recuperado nada del dinero entregado.

    4. ) La finca de la calle DIRECCION004 nº NUM001 está inscrita en el registro de la propiedad por mitades indivisas en favor de D. Claudio y Doña Guadalupe que nada tienen que ver con los hechos.

      La finca de la calle DIRECCION001 está inscrita por segregación de otra en favor de Doña Estela que nada tiene que ver con los hechos.

    5. ) Abelardo no consta que recibiera dinero alguno de su intermediación. Sin embargo en escritura de 11-4- 98 nº 1118 del protocolo del citado notario Sr. Figuerola adquirió mediante una compraventa simulada (y donación disimulada) y por precio aparente de 800.000 pesetas el ocho por ciento de la finca de la calle DIRECCION001 , el cinco por ciento cedido por Víctor y Antonia y el tres por ciento restante cedido la mitad cada uno por Carlos y Ricardo . De esta forma, tras ceder éste 5 por ciento y el 50 por ciento a Luis Andrés era por lo que Víctor y su esposa Antonia conservaban el 20 por ciento del terreno. Por su parte Carlos y Ricardo pasaban a conservar el 11 por ciento del terreno cada uno. No consta que Carlos , Ricardo o Abelardo dispusieran de algún modo de su parte del terreno, ni se lucraron con enajenación alguna.

    6. ) No consta que Víctor supiera que Arturo no era dueño del terreno que vendía. Tampoco puede afirmarse con certeza que lo ignorara.

      No consta que Antonia tuviera otra participación en los hechos que la de firmar las escrituras a petición de su esposo.

      No consta que Víctor y Antonia entregaran dinero a Arturo por consecuencia del contrato de compraventa que suscribieron.

      No consta que Víctor y Antonia recibieran dinero alguno en ningún momento por ninguna de las ventas que realizaron.

      No consta que Abelardo conociera que los locales que ofrecía en venta no eran de propiedad de Arturo ni del otro acusado rebelde, ni de Luis Andrés , ni que estuviera de acuerdo con éste último.

      No consta que Carlos y Ricardo supieran que el local de la calle DIRECCION001 no era de propiedad de Arturo . Tampoco puede afirmarse que lo ignoraran.

      No consta que Felix conociera la falta real de título de propiedad de ninguno de los solares ni que pusiera en duda que eran propiedad de Luis Andrés .

      No consta que Jose Ramón tuviera idea de la titularidad real de los terrenos y sólo se enteró de las últimas ventas -las realizadas a DIRECCION000 ., porque se lo indicó Iván y esperaba recibir una comisión por el éxito de dicha venta como mediador entre el conocido de Felix -Luis Andrés - y el conocido de Iván -Lucas -.

      - Arturo sí sabía que no era dueño del terreno del que aparecía como propietario por herencia de su abuelo. En sumario y en el acto del juicio ha afirmado, que era su abuelo materno y que vivía su madre, aunque muy enferma, cuando él otorgó la escritura de venta. Sin embargo no consta que engañara con ello a Víctor , a Carlos y a Ricardo , pues no es posible afirmar si éstos estaban al tanto de la ficción que se representaba o no. tampoco puede afirmarse que conociera los propósitos futuros de Víctor , su esposa, Carlos y Ricardo , ni los de Luis Andrés .

      - No consta que Luis Andrés sufriera ningún trastorno psíquico en los primeros meses del año 1.994.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:

    1. ) ABSOLVER a Abelardo , Víctor , Antonia , Arturo , Felix , Jose Ramón , Carlos y Ricardo del delito de estafa único por el que en definitiva venían acusados, y declarar de oficio ocho novenas partes de las costas.

    2. ) CONDENAR a Luis Andrés , como autor del calificado delito de estafa con la concurrencia de la agravante de reincidencia.

    1. A la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena.

    2. A indemnizar a DIRECCION000 ., en 137.000.000 de pesetas más los intereses legalmente previstos a estos efectos desde la fecha de la sentencia.

    3. Al pago de la novena parte de las costas incluidas las de la acusación particular.

    Abónesele, para el cumplimiento de la condena, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por El Ministerio Fiscal, La Acusación Particular y el Procesado Luis Andrés , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - EL MINISTERIO FISCAL, basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación de los artículos 528 y 529.7ª del Código Penal derogado.

    - La representación de la ACUSACION PARTICULAR, COMPAÑIA MERCANTIL DIRECCION000 ., basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- La representación del procesado Luis Andrés , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto los documentos aportados en el acta de juicio de los días 3 y 10 de Noviembre de 1.998.

SEGUNDO

Al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del art. 532.2 del Código Penal, en lugar del aplicado art. 528 y 529.7º del citado Texto.

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto la sentencia recurrida infringe el art. 24.2 de la Constitución Española.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 28 de Mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinaremos en primer lugar el Recurso formalizado por el único condenado Luis Andrés ya que la estimación de alguno de los motivos dejaría sin contenido los demás recursos formalizados por la acusación particular y el Ministerio Fiscal.El motivo primero de este recurrente se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que existe error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de documentos que evidencian la equivocación del juzgador.

  1. - Se remite exclusivamente a la prueba documental aportada durante las sesiones del juicio oral. Admite la participación directa en la venta de los dos solares pero sostiene que la falta de inmatriculación era conocida por el administrador de la sociedad que ejerce la acusación particular, empresa que se dedica a la compraventa de solares y transacciones inmobiliarias en general, lo que demuestra con los documentos que aportó con la querella. Estima que se da la inexistencia de engaño suficiente y necesario para mover la voluntad e inducirla a realizar un desplazamiento patrimonial. Al tratarse de una entidad introducida en el mercado inmobiliario debería no haber pagado el precio establecido hasta que se hubieran subsanado los defectos registrales de las fincas vendidas, por lo tanto concluye alegando que no existe actividad defraudatoria alguna.

  2. - La cuestión está incorrectamente planteada en cuanto que anunciando la fundamentación del motivo en la existencia de un error de hecho en la redacción de lo sucedido deriva sus alegaciones hacia la inexistencia del engaño suficiente para configurar el delito de estafa. Reduciendo el motivo a los términos estrictos en los que está enunciado, debemos examinar si los documentos invocados acreditan la existencia de error en el juzgador.

    Situados en este punto los únicos documentos que pueden jugar un papel activo son los presentados en el momento del juicio oral correspondientes a las sesiones de los días 3 y 10 y que son: las escrituras de compraventa, el informe psiquiátrico, nóminas, recortes de periódicos y movimientos bancarios y escrito de querella.

    En el acta de la sesión celebrada el día 3, existe constancia de la unión de la escritura de compraventa celebrada el día 11 de Abril de 1.994 entre Víctor y Antonia , Carlos y Iván como vendedores y Abelardo como comprador de la finca de la calle DIRECCION001 sin número que forma chaflán con la calle DIRECCION002 y movimientos de cuenta corriente que se aportan en la sesión del día 10.

  3. - Desde la perspectiva del error de hecho es evidente que los documentos presentados no afectan, en esencia, al relato de hechos probados, ya que los datos que se desprenden de su contenido están, en cierto modo, recogidos en la relación fáctica en la que se dice ya que en la página siete de la sentencia se hace referencia a que las personas mencionadas en el apartado anterior habían adquirido, a su vez dicha parcela de terreno a Arturo , precisándose además el precio pagado y el porcentaje de participación de cada uno de los compradores. Ello justifica que después estos adquirentes aparezcan como vendedores a su vez de dicha parcela a Abelardo en escritura pública de 11 de Abril de 1.994. Las cuestiones relativas al fondo del debate sobre la existencia o inexistencia de engaño bastante, las abordaremos en el siguiente motivo.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se formaliza al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 532.2 y aplicación indebida del artículo 528 y 529.7ª todos ellos del anterior Código Penal.

  1. - Considera que los hechos probados tienen su encaje más adecuado en el artículo 532.2 del Código Penal de 1.973, ya que el acusado simula la compraventa de las fincas de DIRECCION002 y DIRECCION004 en sendos documentos públicos.

    Estima que el tipo es más beneficioso y más adecuado a la modalidad de comportamiento que se le imputa, al encontrarnos, en su opinión, ante una falsedad defraudatoria, estafa documental y simulación de fraude.

  2. - No vamos a entrar en evaluaciones sobre las alternativas aportadas en relación con la naturaleza jurídica de los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento, ya que lo verdaderamente sustancial es que la parte recurrente ha entrado en el fondo de la cuestión y ha denunciado la indebida aplicación de los artículos 528 y 529 del anterior Código Penal, lo que nos permite valorar el relato de hechos probados y pronunciarnos sobre la existencia o inexistencia de la figura delictiva básica del delito de estafa.

  3. - Se ha dicho de forma continua por nuestra jurisprudencia que el engaño, como elemento nuclear de la estafa, debe tener unas características de gravedad e idoneidad para causar error y determinar la disposición patrimonial, de tal manera que el sujeto pasivo se vea envuelto en una escenificación o apariencia de realidad que le mueva, de manera concluyente, a realizar el desplazamiento del dinero hacia el patrimonio del estafador.

    El engaño tiene que estar revestido de una determinada intensidad y adecuación a los fines que se pretenden, debiendo valorarse su idoneidad en función de las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en cada caso, siendo determinante de la adecuación del engaño a los propósitos de los defraudadores y a la especial y específica configuración de los esquemas intelectuales de la persona a la que se pretende estafar y además, tiene que ser bastante o suficiente para mover la voluntad de la persona a la que va dirigido, inclinándola de manera decisiva hacia la realización de la prestación que se solicita.

    Para valorar este elemento sustancial del tipo de estafa, es necesario realizar una doble consideracion. En primer lugar ha de considerarse la maniobra engañosa en abstracto y desde esta posición, la conducta desarrollada por el actor debe tener entidad para crear una apariencia de realidad y seriedad en el mundo general, entre personas de mediana perspicacia o inteligencia. Sin embargo no es suficiente con ello para encontrar rastros de tipicidad penal en la conduta de los defraudadores, sino que exige además una valoración o análisis en concreto, referido a la persona a la que se dirige el engaño, examinando si, en función de sus específicas circunstancias, el engaño es bastante o suficiente para mover la voluntad de una persona en particular.

  4. - Proyectando toda esta construción teórica sobre el contenido de la causa que ha dado lugar a la sentencia recurrida, nos encontramos con una serie de datos fácticos que es preciso evaluar detenidamente. La sentencia recurrida, con un lenguaje claro y asequible y de manera perfectamente ordenada y sistemática, nos va colocando ante los protagonistas de la presente causa. Se dice de entrada que el acusado había contraido una deuda cuya importancia se desconoce y que para satisfacer esta deuda o por cualquier otra razón, concibió un plan que le permitiera hacerse con el dinero fruto de la venta de inmuebles ajenos.

    Para poner en marcha esta idea, se pone en contacto con diversos personajes que, en principio, no se ven afectados por la estafa que se imputa al recurrente, aunque participan de manera activa en la preparación de la cobertura aparente sobre la que se hacía bascular toda la actividad desarrollada por el acusado. A través de sucesivas operaciones de venta en escritura pública, los solares consiguen difuminar en parte, su origen y es en este momento cuando mantiene conversaciones con el denunciante, propietario y adminsitrador único de una sociedad que se dedicaba a trabajar como contratista general para propietarias inmobiliarias. Esta circunstancia hace suponer razonablemente, que se trataba de una persona totalmente avezada en estas operaciones y enteramente al corriente de cuales eran los trámites necesarios para comprar, con garantías de alcanzar la titularidad de un bien inmueble. Se dice en el hecho probado, que el denunciante creyó ver una gran oportunidad económica, pues los solares que se ofrecían en venta, lo eran a un precio bajo (tal vez la tercera parte de su valor real) lo que podría dar lugar a una buena operación en un año de dificultades económicas, tras la crisis que atravesó la economía el año anterior. Por ello fue convencido sin excesivas dificultades, del negocio que haría comprando los terrenos y en efecto así lo hizo mediante las consiguientes escrituras.

  5. - Causa asombro y perplejidad que una persona introducida en el negocio inmobiliario, adquiera bienes inmuebles sin hacer la más mínima comprobación sobre la titularidad registral de los mismos con objeto de comprobar, mediante un sencillo trámite al alcance de cualquier comprador, si la venta podía surtir los efectos deseados. Como explicación de esta desidia, el hecho probado nos dice más adelante, que el denunciante actuó quizá cegado por la ambición de lo que creía un buen negocio, sin haber consultado con sus abogados. En principio como ya se ha insinuado, ni siquiera era necesario realizar esta consulta, sino acceder al Registro de la Propiedad y comprobar a nombre de quién estaban inmatriculadas las fincas.

    No nos encontramos y así se desprende del hecho probado, ante un supuesto en el que los defraudadores, para iniciar una estratagema de aparente validez y credibilidad han procedido a conseguir, de manera más o menos leal, una inmatriculación de inmuebles de parecidas lindes o características de los originales. Se nos dice, en el relato fáctivo, que la finca de la DIRECCION004 está a nombre de una persona que nada tiene que ver con los hechos y que el otro solar está asimismo inscrito por segregación a nombre de una señora que nada tiene que ver con todo el entramado de esta causa. Sobre esta base fáctica, resulta realmente difícil construir un engaño bastante o suficiente en atención a las circunstancias personales del sujeto que presentó la denuncia y la naturaleza de las operaciones que encubrían la realidad jurídica de los inmuebles que eran objeto de transaccion. Resulta absolutamente inverosímil, que una persona introducida en el mundo inmobiliario, realizase importantes desembolsos sobre inmuebles que aparecían adquiridos en escritura pública ante notario, sin molestarse en comprobar a quien pertenecía la titularidad registral, tarea que hubiera realizado la generalidad de las personas que a diario realizan operaciones de esta naturaleza y carecen de la experiencia que tenía el denunciante. Desaparece de esta manera y se desintegra totalmente, el elemento nuclear del engaño, por lo que los hechos pueden obedecer a varias explicaciones que se desgranan a lo largo de los hechos proados, pero en absoluto constituyen un delito de estafa.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

TERCERO

Una vez estimado este motivo resulta innecesario entrar en el análisis de los restantes.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación procesal del acusado Luis Andrés , casando y anulando la sentencia dictada el día 11 de Noviembre de 1.998 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra el mismo y otros por un delito de estafa. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 31 de Madrid, con el número 216/97 contra Luis Andrés , mayor de edad, soltero, vecino de Madrid, con domicilio en la calle DIRECCION007 , nº NUM007 y con D.N.I. y N.I.F. nº NUM008 , con instrucción, con antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 11 de Noviembre de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  2. - Se da por reproducido el fundamento de derecho segundo de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis Andrés del delito de estafa por el que venía condenado. Declaramos de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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