STSJ Andalucía 494/2023, 10 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Número de resolución494/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

CL

SENT. NÚM. 494/23

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO.SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORALILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En Granada, a diez de marzo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1394/22, interpuesto por D. Mario contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE JAEN, en fecha 21/02/22, en Autos núm. 390/21, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Mario en reclamación de DESPIDO, contra COMUNIDAD DE REGANTES " DIRECCION000 " y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 21/02/22, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA PRESENTADA POR D. Mario CONTRA LA COMUNIDAD DE REGANTES " DIRECCION000 " CON CIF NUM000 ABSOLVIENDO A LA DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES CONTRA ELLA DEDUCIDA, AL HABERSE ESTIMADO LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN .".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO.- D. Mario mayor de edad, y con DNI NUM001, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la COMUNIDAD DE REGANTES " DIRECCION000 ", con CIF NUM000, como empleado de riego incluido en la categoría profesional de Vigilante de riego, mediante llamamientos periódicos discontinuos con una antigüedad desde el 16/03/2006 y percibiendo un salario de 1.550 euros brutos mensuales. (nóminas del demandante aportadas por la Comunidad de regantes a requerimiento del actor )

El trabajador ha suscrito con la Comunidad de regantes los siguientes contratos temporales, en los siguientes periodos:

* 16/03/2006 hasta f‌inalizar el servicio;

* 17/02/2007: hasta f‌inalizar el servicio;

* 7/05/2008: hasta f‌inalizar el servicio;

* 25/03/2009: hasta f‌inalizar el servicio;

* 23/04/2010: hasta f‌inalizar el servicio;

* 01/07/2011: hasta f‌inalizar el servicio;

* 1/03/2012: hasta f‌inalizar el servicio;

* 7/05/203: hasta f‌inalizar el servicio;

* 24/04/2014: hasta f‌inalizar el servicio;

* 7/04/2015: hasta f‌inalizar el servicio;

* 8/03/216: hasta f‌inalizar el servicio;

* 24/02/2017: hasta f‌inalizar el servicio;

* 1/02/2018: hasta f‌inalizar el servicio;

* 2/05/2018: hasta f‌inalizar el servicio;

* 3/03/2020: hasta f‌inalizar el servicio; (Contratos de trabajo del demandante aportados por la Comunidad de regantes demandada y vida laboral aportada como documento nº 1 del ramo de prueba de la parte )

En todos estos contratos el actor prestaba servicios como "vigilante del riego".

Se han aportado anotaciones de los contadores de riego efectuados desde el 2/09/2002 hasta el año 2006 a instancia del actor (obrantes en los folios nº 78 a 192 de los aportados por el actor en su ramo de prueba). La Comunidad de regantes ha informado que desconoce quien realzó las tareas de recogida de datos durante los años 2002 a 2006.

SEGUNDO

El día 7/03/2019 el actor presentó papeleta de conciliación por su no llamamiento ese año, alcanzando las partes avenencia en el Acto de Conciliación celebrado el 27/03/2019 en virtud del cual la demandada manifestó que el actor no se encontraba despedido y que en el plazo de dos días siguientes ala celebración de dicho acto, sería llamado para el oportuno reconocimiento médico previo a la contratación ( acta conciliación aportada como documento nº 19, folios 56 y papeleta de conciliación con avenencia aportada como documento nº 20, folios 57 a 60, ambos del ramo de prueba de la parte actora).

Las partes f‌irmaron un acuerdo el 28/03/2019 por el que manif‌iestan que: "

PRIMERO

Que por diversos problemas de salud que impiden su incorporation al puesto de trabajo que viene desempertando para la Comunidad de Regantes ' DIRECCION000 " de Quesada. D. Mario NO PUEDE INCORPORARSE al llamamiento efectuado por la empresa en el presente af‌io 2.019 y. en consecuencia, ya no es necesario que sea reconocido por la asistencia m6dica de los Servicios de Prevencibn y Risgos de la empresa

SEGUNDO

Que la Comunidad de Regantes " DIRECCION000 " SE COMPROMETE a contar con el trabajador y proceder a su llamamiento con carácter prioritario para la campaña del próximo año 2.020, siéndole respetados los derechos laborales que hubiera adquirido a esta fecha."( documento nº 20 folio 61 aportado en el ramo de prueba de la parte actora)

El 3/03/2020 el demandante resultó contratado en virtud de contrato temporal desde esa fecha hasta f‌inalizar el servicio.

TERCERO

La relación laboral entre las partes se ha regido por el Convenio Colectivo Convenio Colectivo de trabajo de ámbito sectorial para Actividades Agropecuarias de la provincia de Jaén publicado en el BOP el 4/01/2019.

CUARTO

El demandante inició el 29/08/2020 un proceso de IT derivado de contingencias comunes, emitiéndose comunicación de propuesta de Alta por la Inspección médica del Servicio Público de Salud el 14/04/2021 siéndole tal hecho comunicado por la Mutua Fraternidad Muprespa ( Comunicación aportada como documento nº 26, folio 74 del ramo de prueba de la parte actora) .

El 20/04/2021 fue dado de alta médica por curación/mejoría que permitía realizar su trabajo habitual ( parte de baja y alta del demandante aportado por la empresa demandada como más docuental nº 3 de su ramo de prueba) siendo dicha alta médica comunicada a la Comunidad de Regantes demandada.

QUINTO

El 28/04/2021 el demandante resultó citado para el correspondiente reconocimiento médico previo para la reincorporación a su puesto de trabajo en la Comunidad de Regantes por la empresa externa Caultis ( Citación para el reconocimiento aportada como documento nº 27, folio 75 del ramo de prueba de la parte demandante) .

SEXTO

El día 1/03/2019 la parte demandada concertó contrato para la realización de las laboras de vigilancia de riego con D. Gabriel,con DNI NUM002

El día 4/09/2020 la parte demandada concertó nuevo contrato para la realización de dichas laboras con D. Gabriel, hasta la f‌inalización del servicio

El día 2/03/2021 concertó nuevamente contrato para la realización de las laboras de vigilancia de riego con D. Gabriel, hasta la f‌inalización del servicio ( más documental nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada) .

SÉPTIMO

El demandante es comunero de la Comunidad de regantes demandada ( listado de comuneros de la Comunidad aportado como mas documental nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada

OCTAVO

El día 18/05/2021 se presentó por el actor papeleta de conciliación celebrándose el acto de conciliación el 3/06/2021, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.

NOVENO

La demande iniciadora del presente proceso fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad el día 4/06/2021 sobre despido improcedente solicitando la readmisión al puesto de trabajo o en caso de no ser así, subsidiariamente se le pague el f‌iniquito y la indemnización por despido improcedente correspondiente según establece la ley.

DÉCIMO

El actor no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Mario, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte actora contra la sentencia que DESESTIMÓ LA DEMANDA

PRESENTADA POR D. Mario CONTRA LA COMUNIDAD DE REGANTES " DIRECCION000 " CON CIF NUM000 ABSOLVIENDO A LA DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES CONTRA ELLA DEDUCIDA, AL HABERSE ESTIMADO LA EXCEPCIÓN

DE CADUCIDAD EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN.

Argumentaba la magistrada a quo:

"...Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de los medios de prueba documental practicada en el presente procedimiento valorados en su conjunto con arreglo a la sana crítica.

Los hechos en los que se incardina el litigio, y su plasmación en los hechos probados, son siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica (en este sentido cabe traer a colación las Sentencias del TS 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015). En supuestos como el presente en el que no solo se han de valorar hechos sino actitudes, voluntades aparentes y reales, a la vista o escondidas, indicios y evidencias, esa apreciación conjunta es siempre la que lleva a la convicción al tribunal, teniendo en cuenta que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el relato declarativo de hechos probados consecuencia del conjunto probatorio. Por ello, debe af‌irmarse que la convicción judicial sobre los hechos que se declaran probados se alcanza del conjunto de la prueba practicada en la que la concurrencia de hechos reconocidos, hechos indiscutibles, y documentos, impugnados o no, y las aportaciones de las manifestaciones de los testigos...

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