SAP Las Palmas 200/2023, 17 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
Número de resolución200/2023

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000778/2022

NIG: 3501942120200005096

Resolución:Sentencia 000200/2023

Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000744/2020-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Bartolomé de Tirajana

Apelado: Alejandro; Abogado: Juana Rosa Estupiñan Sanchez; Procurador: Armando Curbelo Ortega

Apelante: Bahia Feliz Invest S.L.; Abogado: Ignacio Arribas Espla; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

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SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS Don Carlos Augusto García van Isschot

Don Tomás González Marcos

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Verbal nº 744/20) seguidos a instancia de la entidad BAHÍA FELIZ INVEST, S.L., parte apelada/impugnante, representada por la Procuradora doña María del Mar Montesdeoca Calderín y dirigida por el Letrado don Ignacio Arribas Esplá, contra don Alejandro, parte apelante/impugnada, representada en esta alzada por el Procurador don Armando Curbelo Ortega y asistido por la Letrada doña Juana Rosa Estupiñán Sánchez, siendo ponente el Sr. Magistrado don Tomás González Marcos, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando la demanda interpuesta por BAHIA FELIZ INVEST S.L., contra D. Alejandro, debo:

  1. - Condenar a DON Alejandro, a abonar al actor 19.099,50 euros (rentas debidas desde marzo de 2020 hasta junio de 2021, a excepción de los meses de abril y mayo). Además deberá abonar los intereses devengados del importe de 5.457 euros desde el día que fue requerido de pago (16 de julio de 2020) y los intereses del resto de los importes, desde su devengo.

  2. - Condenar en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.

Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y de impugnación contra la Sentencia, de lo que se dio traslado a la contraria y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la parte demandada se cuestiona la Sentencia recurrida en virtud de la cual se estima la demanda de reclamación de rentas con fundamento en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de marzo de 2019, condenándose al arrendatario al pago de la suma de 19.099,50 euros - rentas debidas desde marzo de 2020 hasta junio de 2021 -, a excepción de las mensualidades de abril y mayo de 2020.

En concreto, por la Juzgadora de instancia, partiendo de que, en ningún momento, por la parte arrendadora se aceptó la resolución del contrato pretendida por el arrendatario, concluye respecto a la causa alegada por la demandada para justificar la resolución unilateral de la convención - por la declaración del estado de alarma - que "es cierto que este hecho, le obligó a cerrar temporalmente su negocio con las pérdidas que ello conlleva. Si bien, la parte actora se ha mostrado comprensiva con la situación, y así se acredita de las conversaciones mantenidas por las partes, vía wassap y correos electrónicos (documentos 2 y 3 de la contestación y documental aportada en la vista por la parte actora), condonándole el pago de los meses de abril y mayo de 2020, que no reclama en el presente procedimiento. Además, ambas partes firman una clausula adicional de suspensión de pago de las rentas durante dichos meses y manifiestan expresamente que el resto de clausulas siguen vigentes, sin que conste que el demandado pretendiera resolver el contrato el

17 de abril de 2020. En todo caso, tal y como alega la parte demandada en el correo enviado a la actora el 28 de junio de 2020 (documento n.º 3 de la contestación), su precaria situación económica, no puede considerarse como un hecho imprevisible y extraordinario, pues si bien pudo acrecentarse debido a la pandemia, ya venía de años anteriores, como dice textualmente: "Porque esta decisión he tomado no solo por el estado de alarma sino últimas dos temporadas las ventas han caído en exceso y he tenido muchas pérdidas"".

La representación de don Alejandro se alza contra la Sentencia dictada alegando, en síntesis, la vulneración de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al concurrir incongruencia omisiva, ya que, a su entender, no se resuelve sobre la cuestión planteada en la contestación (la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus al caso enjuiciado).

Igualmente es cuestionada la Resolución dictada por la representación de la entidad BAHÍA FELIZ INVEST, S.L., indicando que en la Sentencia dictada, obviando lo dispuesto en el artículo 220.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se limita a condenar al arrendatario al pago de las rentas devengadas hasta el mes de junio de 2021 (hasta el momento de la celebración de la vista), omitiendo la condena al pago de las rentas que "se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte (la Sentencia)".

SEGUNDO.- Por lo que al recurso de apelación interpuesto por la representación de don Alejandro, diversos son los motivos por los que procede su desestimación (no de inadmisiblidad de la apelación como postula erróneamente la recurrida).

En primer término, efectivamente, refiere la Sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de abril de 2021 lo siguiente: "TERCERO.- Decisión de la sala. Incongruencia omisiva: no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia.

  1. - El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio :

    "su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ) ".

    Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre :

    "ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que

    hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [.])".

  2. - En el presente caso, la demandante ejercitó, con carácter principal, la acción de responsabilidad por deudas ( art. 367 LSC) y, con carácter subsidiario, la acción de responsabilidad individual ( art. 241 LSC). La sentencia de primera instancia desestimó la primera pretensión, pero omitió en su fallo todo pronunciamiento sobre la segunda. La demandante denunció esa incongruencia omisiva en el recurso de apelación, a lo que la demandada opuso que no se había solicitado previamente la subsanación de esa infracción mediante el complemento de sentencia que prevé el Art. 215 LEC . Al no acoger la Audiencia esa objeción y resolver la apelación, la recurrente denuncia ahora la infracción de los arts. 215.2 y 459 LEC , en relación con la interdicción de la arbitrariedad y la sujeción de los jueces al Derecho de los arts. 93 y 117.1CE .

  3. - El motivo debe prosperar. La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC, como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC), como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos.

  4. - Estimamos el recurso extraordinario por infracción procesal y anulamos la sentencia impugnada en cuanto a su pronunciamiento estimatorio de la acción de responsabilidad individual y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de primera instancia".

    Por tanto, aun cuando entendiéramos correctamente formulada la invocación que lleva a cabo la demandada en su escrito de contestación de la aplicación al caso analizado de la cláusula "rebus sic stantibus", resulta que la apelante ha despreciado el trámite de complemento previsto en el artículo 215 de...

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