STSJ Asturias 13/2023, 15 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala civil y penal
Número de resolución13/2023
Fecha15 Mayo 2023

T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE

OVIEDO

00013/2023

-

Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO

Telf: 985988411 Fax: 985201041

LTG

Modelo: 001100

N.I.G.: 33024 43 2 2020 0000863

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000039 /2023

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000015 /2022

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Hipolito , Olga Procurador/a: , JUAN RAMON SUAREZ GARCIA , JUAN RAMON SUAREZ GARCIA

Abogado/a: , MONTSERRAT VIEDMA PASSOLAS , MONTSERRAT VIEDMA PASSOLAS

RECURRIDO/A: Íñigo

Procurador/a: JAIME TUERO DE LA CERRA

Abogado/a: GONZALO MANUEL BOTAS GONZALEZ

SENTENCIA Nº 13/23

EXCMO. SR. MAGISTRADO-PRESIDENTE

D. JESÚS MARIA CHAMORRO GONZALEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES

D. JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL

Oviedo, a Quince de Mayo de dos mil Veintitrés

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JUAN RAMÓN SUÁREZ GARCÍA, en nombre y representación de D. Hipolito y Dª. Olga, contra la sentencia Nº 45/22, de fecha 23.11.22, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8ª, con sede en Gijón, en la causa PA Nº 258/20 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Gijón, que dio lugar al Rollo de la referida Sección Nº 15/22, formando Sala, en sede Penal, los Magistrados de la misma han pronunciado en nombre del Rey, la siguiente:

S E N T E N C I A

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Vidau Argüelles, que expresa el parecer unánime de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaran HECHOS PROBADOS, los que a continuación se relacionan:

"ÚNICO.- En fecha 26 de enero de 2020 sobre las 17 horas el menor Modesto nacido el NUM000 de 2012 (7 años de edad) fue con su madre a comer a casa de un familiar, en concreto un primo de ella que vivía en la DIRECCION000 a ( DIRECCION001) en la C/ DIRECCION002 NUM001. En dicha vivienda reside el primo Roman con el acusado que es su pareja. En el citado domicilio y fecha mientras permanecían los demás en la parte inferior de la vivienda el acusado subió con el menor al piso superior y aprovechando que allí estaban solos, situación que intencionadamente provocó a tal fin, el acusado le mostró el pene al menor realizando tocamientos en él en presencia del mismo, acción que ya había realizado otras dos veces, una en fecha indeterminada y otra unos meses antes de la descrita 26-1-20 y también en la misma vivienda llegando a masturbarse en presencia del menor. El Acusado no tiene antecedentes penales."

SEGUNDO

Con fecha 23.11.22, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, dictó en el citado procedimiento sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS : QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, al acusado Íñigo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la libertad sexual a menor de dieciséis años, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de QUINCE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/2 partes de las costas procesales devengadas ente las que se incluirán las devengadas a instancia de la acusación particular.

Se impone al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 en relación con el artículo 48 del Código penal la prohibición de aproximarse al menor, a su domicilio, lugar de estudio, durante un periodo de CINCO AÑOS, así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio y durante igual tiempo.

En concepto de responsabilidad civil ex delicto, procede estimar parcialmente la reclamación resarcitoria deducida por la acusación particular y, en su consecuencia, el acusado indemnizará al menor, a través de su madre Olga, en la cantidad de 1.000.- € por el daño moral ocasionado, cifra que devengara el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.Civil , absolviendo al acusado de los restantes pedimentos indemnizatorios reclamados.

Asimismo, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Íñigo de los restantes hechos por lo que venía siendo objeto de acusación, declarando de oficio las 1/2 partes de las costas procesales devengadas.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la Representación Procesal de

D. Hipolito y Dª. Olga.

CUARTO

En el trámite de los artículos 790.5 y 846.Ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada en su integridad, al igual que la acusación particular.

QUINTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo y conformada la Sala y designado Magistrado Ponente conforme a las normas de reparto, y no considerando necesaria la celebración de la vista, se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 12 de Mayo de dos mil veintitrés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Juan Ramón Suárez García, actuando en nombre y representación de Don Hipolito y de Doña Olga, padres del menor Modesto, que ejercen la acusación particular en los autos del rollo de Sala 15/2022 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial seguidos por un delito de abusos sexuales contra Don Íñigo, se interpone recurso de apelación contra la sentencia 45/2022 que condena a este como autor responsable de un delito contra la libertad sexual a menor de dieciséis años a la pena de quince meses y un día de prisión y se le absuelve del delito del delito continuado de abusos sexuales a menor de dieciséis años que se contemplaba en el artículo 183.1. 4 d) según la redacción vigente en el momento de la comisión de los hechos.

El recurso interpuesto por los padres del menor impugna únicamente la absolución del acusado del delito continuado de abusos sexuales antes mencionado. El recurso, interpuesto erróneamente al amparo del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (la cita correcta sería la de los artículos 846 ter) en relación con el 790 ambos de la referida Ley de Enjuiciamiento), se articula en un único motivo que, textualmente, se titula "Vulneración del derecho constitucional del menor víctima de los hechos a obtener una tutela judicial efectiva ( Art.24 CE) y derivado de ello y del pronunciamiento absolutorio en relación a uno de los delitos objeto de imputación, en concreto el previsto en el artículo 183.1. 4d) CP en la redacción vigente a la fecha de causación de los hechos, manifestamos disconformidad con el relato de hechos declarados probados en la sentencia".

En coherencia con el motivo alegado y con las previsiones del legislador solicita la anulación de la sentencia de instancia con devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte nueva resolución.

SEGUNDO

La primera cuestión que se alega en el único motivo del recurso es la de la vulneración del derecho constitucional del menor a obtener una tutela judicial efectiva.

La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española que los recurrentes anudan al error en la apreciación de la prueba por la Sala sentenciadora y a su plasmación en la motivación fáctica de la sentencia, según recuerda nuestro Tribunal Supremo en su sentencia 719/2016 de 27 de septiembre " comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que como se dice en la STS. 714/2014 de 12.11 , lo que además ya venía preceptuado en el art. 142 LECrim ., está prescrito en el art. 120.3 CE , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma Supra Ley.

Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:

  1. Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2 , 101/92 de 25.6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC. 175/92 de 2.11 ).

  2. Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal...

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