SAP Valencia 223/2023, 15 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Número de resolución223/2023

ROLLO NÚM. 000727/2022

M J

SENTENCIA NÚM.: 223/2023

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN MONTSERRAT MOLINA PLA

En Valencia a quince de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON, el presente rollo de apelación número 000727/2022, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000147/2021, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BELLATAY MAROC GRUP IMPORT SL., representados por la Procuradora de los Tribunales ALEJANDRA DA CRUZ RENEDO, y de otra, como apelado a GROUPE BELLAKHDAR CO representado por la Procuradora de los Tribunales ANA MARIA BALLESTEROS NAVARRO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BELLATAY MAROC GRUP IMPORT SL..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 17 de junio de 2022, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda promovida por elProcurador Sra. Da Cruz Renedo en la representación que ostenta de la entidadBELLATAY MAROC GRUP IMPORT S.L., debo absolver y absuelvo a lademandada GROUPE BELLAKHDAR CO. de las pretensiones deducidas en sucontra, no habiendo lugar a la declaración de caducidad pretendida, todo ello conimposición de las costas procesales causadas a la parte actora."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BELLATAY MAROC GRUP IMPORT SL., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, vista la complejidad de la materia y la carga de trabajo del órgano judicial.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación de Bellatay Maroc Grup Import, S.L. se alza contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2022 dictada por el Ilmo. Magistrado titular del Juzgado Mercantil núm. 1 de Valencia recaída en el juicio ordinario

147/2021 que desestima la demanda interpuesta por el recurrente en ejercicio de una acción de caducidad de la marca internacional por falta de uso contra Groupe Bellakhdar CO.

El procedimiento tiene por objeto la caducidad de la designación en España de la marca internacional núm. 1117381, para los productos y servicios de las clases 29, 30, 32 y 43 del nomenclátor internacional, de la que es titular la demandada GROUPE BELLAKHDAR CO, que en caracteres latinos tendría el denominativo ATAY SEBAA y se traduciría como ""el león".

La demandada se opone defendiendo un uso real y efectivo de la marca titularidad de la demandada, negando cualquier dejación o abandono que podría dar lugar a la caducidad.

La sentencia ref‌iere la jurisprudencia dictada en estas acciones, con cita de la STS de 22 de enero de 2000. A continuación analiza si la parte demandada acredita su argumento sobre que comercializa los productos identif‌icados con la marca controvertida en el ámbito de protección y exclusiva de su registro marcario y concluye que la parte demandada presenta prueba documental suf‌iciente para acreditar que utiliza el signo, por sí o debidamente licenciado, para la comercialización de productos de bebidas de té, haciéndose también una importante y persistente inversión en publicidad en diversos medios y espectáculos deportivos, así como participaciones en ferias del sector de la restauración.

En un segundo paso analiza la relevancia de dicho uso en los años anteriores a la presentación de la demanda, de fecha 16 de febrero de 2021, con aplicación de la STS de 13 de junio de 2002. Finalmente concluye que la parte demandada acredita la realización de operaciones de comercialización y venta de productos y servicios diversos de las clases (o de algunas de ellas, pero no se pide la caducidad parcial) para los que el signo viene registrado; así como una importante inversión para promover la difusión y el generalizado conocimiento del signo (y del origen empresarial del producto).

Por último, el juez a quo considera que este procedimiento se inicia por la actora, que ha registrado sus signos nacionales mediante solicitudes deducidas en 29 de abril de 2019, ante la existencia de la marca de la titularidad de la demandada cuya caducidad solicita. Analiza la STS de 22 de enero de 2000, cuáles son los criterios imperantes en materia de marcas, y la STS de 28 de enero de 2004, que plantea que uno de los elementos trascendentes a considerar para analizar la apreciación de la conducta de deslealtad de la concurrencia en el mercado aprovechando indebidamente signo distintivo pasa por la verif‌icación de la coincidencia de los canales de distribución. En este punto analiza la conducta de D. Pedro Antonio y que éste habría aprovechado su carácter de agente de la demandada para solicitar los registros de las marcas nacionales núm. 4017917, núm. 4017919 y núm. 4017936, y en todo caso destaca especialmente, teniendo en cuenta la cronología, la celebración del contrato de licencia de marca en fecha 13 de abril de 2016.

Por todo ello desestima la demanda con expresa condena en costa a la parte demandante.

La parte demandante presenta recurso de apelación en un escrito de 4 páginas denunciando que la sentencia infringe el art. 218 LEC por falta de motivación que le causa indefensión, argumento que desarrolla invocando la jurisprudencia que considera conveniente. Considera que la sentencia no motiva cuáles serían las actuaciones desarrolladas por la parte demandada, en el periodo de cinco años anteriores a la interposición de la demanda, para el uso de la marca. Considera que no existe prueba de la demandada que acredite su uso en España y tampoco fuera del territorio nacional.

Insiste en que la sentencia tampoco valora cuál sería la publicidad en España para obtener cuota de mercado ni el uso público y externo de la marca con presencia o repercusión en el mercado y la difusión de manera efectiva y continuada en el tiempo del uso del signo.

En segundo lugar, denuncia infracción del art. 217 LEC con relación a la carga de la prueba, de forma que, ejercitada una acción de caducidad por falta de uso, debe ser la parte demandada quien acredite dicho uso acudiendo a las pruebas oportunas para ello, que enumera, sin que sea admisible la prueba documental.

En tercer lugar, denuncia error en la valoración de la prueba, porque valora la conducta de la parte actora referida a la persona de Pedro Antonio y ello no fue hecho controvertido ni fue objeto de prueba.

La parte demandada se opone al recurso presentado. Tras hacer un resumen de la demanda, la contestación y la sentencia se opone a cada uno de los argumentos expuestos en el recurso.

Considera que la sentencia está motivada, que permite conocer cuál es la acción ejercitada, cuáles son los requisitos para el uso efectivo de la marca y que valora adecuadamente la prueba documental aportada por la demandada, de forma que concluye que la parte, directamente o a través de licenciatario, ha hecho un uso de la marca.

Por otro lado, las menciones del recurrente sobre la cuota de mercado, el uso público o privado de la marca respecto al público y el conocimiento que este tiene de la marca en el mercado son propios del carácter renombrado o notorio de una marca, que no es objeto de este procedimiento ni la f‌inalidad de la prueba, tal como fue resuelto en la sentencia.

Igualmente, el juez a quo destaca que esta acción guarda una íntima relación con el registro de la marca nacional por la actora de 29 de abril de 2019 para los mismos productos o servicios con un elevado grado de similitud o identidad. Y, por ello, se ref‌iere a la conducta de D. Pedro Antonio, que fue objeto de invocación en el escrito de contestación a la demanda y debidamente acreditado a través de la prueba documental aportada a autos. De forma que, D. Pedro Antonio, licenciatario en exclusiva de las marcas europeas en España de titularidad de la demandada ha realizado lo posible para bloquear su uso e instar la cancelación, previo registro de sus marcas nacionales.

En segundo lugar, invoca la idoneidad de las pruebas aportadas. Dado que la carga de la prueba recae en la demandada, es válido cualquier medio admitido en Derecho que sirva para acreditar los hechos, sin que exista un número cerrado en el art. 299 LEC. Las pruebas aportadas son pertinentes e idóneas y así lo acredita la sentencia.

En el último apartado se ref‌iere a la conducta de la demandada y de D. Pedro Antonio con relación a los hechos plasmados en la contestación a la demanda y que considera suf‌icientemente acreditados documentalmente.

SEGUNDO

Objeto del recurso de apelación

  1. - Valoración subjetiva de la prueba obrante en autos.

    El art. 456 LEC establece " En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ".

    De acuerdo con este precepto, es revisable en segunda instancia la valoración dada en primera instancia a la prueba practicada, de manera que pueda dar lugar tal revisión a un pronunciamiento si la sala alcanza diversas conclusiones. En palabras de Tribunal Constitucional, la segunda instancia se concibe (aunque con alguna limitación) "(...) como una revisio...

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