ATS, 31 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Mayo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2023

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 86/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL N. 31 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 86/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 31 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 31.ª) dictó auto de fecha 15 de marzo de 2023 en el rollo de apelación núm. 866/2022, acordando no haber lugar a tener por interpuesto el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Rafaela contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2023.

SEGUNDO

La representación de la citada parte litigante interpuso ante esta sala recurso de queja, por entender que cabía el recurso y debía de haberse admitido inicialmente.

TERCERO

La parte recurrente no constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La audiencia en el auto recurrido en queja, en esencia, declaró no haber lugar a tener por interpuesto el recurso de casación, al no cumplir los requisitos formales para ello, considera que no se identifica el interés casacional.

La parte recurrente en su recurso de queja, en esencia, reitera el contenido de su recurso de casación, y alega que se cumplen los requisitos legales de admisión.

SEGUNDO

Los términos en que ha sido formulado el recurso de queja, conlleva examinar el recurso de casación presentado en su día.

El recurso de casación, se interpone por interés casacional, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, por oposición la jurisprudencia del TS, por infracción del art. 146 CC y cita como infringida la doctrina contenida en las SSTS 161/2017 de 8 de marzo, y la 83/2018 de 14 de febrero. Alude a la regla de la proporcionalidad que debe regir al fijar el importe de los alimentos de hijos menores. Explica que en la sentencia dictada en primera instancia, confirmada por la audiencia, sin razonar lógicamente, se redujo el importe de 200,00 euros acordado por las partes en el auto de medidas a 180,00 euros.

A la vista del escrito del recurso de casación, procede la inadmisión del recurso de casación, por lo que procede la desestimación del recurso de queja.

Y es que en efecto, incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), al haber determinado reiteradamente esta sala que la cuestión planteada, de revisión del juicio de proporcionalidad de los alimentos debidos a los hijos, entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, al realizar la resolución impugnada un juicio razonado de proporcionalidad.

De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta sala, no puede ser objeto de recurso de casación la revisión del juicio de proporcionalidad de la pensión alimenticia, ya que esta cuestión "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al tribunal de instancia" ( STS de 28 de marzo de 2014, Rec. 2840/2012), de manera que, no procederá su revisión cuando: "la sentencia establece un juicio razonado de proporcionalidad en función de una estimación de los ingresos que percibe el recurrente por el tipo de trabajo que desarrolla, que la sala debe mantener, cuando en el propio recurso, fuera de toda lógica argumental, se insta exclusivamente la reducción de la prestación cuestionando la regla de proporcionalidad exigida entre necesidad y medios, que la sentencia tuvo en cuenta" ( STS de 27 de enero de 2014, Rec. 1712/2012). Criterio este reiterado recientemente en ATS de 25 de septiembre de 2019, Rec. 969/2019.

En el mismo sentido la sentencia 740/2014, de 16 de diciembre declara que esta sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado.

Conforme a la doctrina expuesta, la fijación de la entidad económica de la pensión alimenticia no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad que la parte recurrente no justifica, alterando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida.

Así, en el presente supuesto la recurrente elude que la sentencia recurrida, mantiene el criterio sostenido por el Juzgador de instancia, al reducir la pensión de alimentos que el padre y madre pactaron en sede de medidas provisionales - que a su vez lo era de 200,00- y disponiendo que lo fuera de 180,00 euros mes; así lo acordó el juzgado y confirmado por la audiencia, que destaca que estamos ante un caso de dificultad económica por ambas partes; la madre dijo recibir 820,00 euros mes, y paga alquiler de 350,00 euros mes- incluido suministros- y el padre según nómina, percibe 730, 00 euros y debe abonar alquiler de vivienda, y debe hacer frente a los alimentos de otro hijo de catorce años, y las necesidades del menor, la madre indica abonar al mes 90,00 euros de gastos escolar y comedor, más gastos médicos, y proporcionales de vivienda y suministros.

Dicho lo anterior, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce el criterio de proporcionalidad establecido legalmente. La parte recurrente, pretende obtener una revisión de la decisión de la Audiencia a los efectos de obtener una ampliación del importe de la pensión alimenticia, lo cual está vedado al recurso de casación. Respetando el relato fáctico y ratio decidendi de la sentencia recurrida, no se produce infracción de la doctrina de la sala.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En consecuencia, en el presente caso, el interés casacional alegado lo es meramente instrumental o artificioso.

TERCERO

Por último, se debe recordar que no hay vulneración del art. 24 CE en la inadmisión a trámite de los recursos fundada en derecho, como es el caso. Como viene reconociendo con claridad el Tribunal Constitucional desde su sentencia 19/1981, de 18 de junio hasta pronunciamientos más recientes como la STC 83/2016, de 28 de abril y la STC 12/2017, de 30 de enero, en las que afirma que:

"[...] el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. [...]".

CUARTO

Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja, y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación.

QUINTO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de doña Rafaela contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 31.ª) de fecha 15 de marzo de 2023 en el rollo de apelación n.º 886/2022, que se confirma.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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