ATS, 25 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Septiembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 969/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE JAÉN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 969/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Hugo presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 1512/2018 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 86/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Jaén.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Carlos Manuel Barrado Lanzarote ha sido designado por el turno de oficio para actuar ante esta sala, en nombre y representación de D. Hugo , personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Doña Carolina Beatriz Yustos Capilla ha sido designada por el turno de oficio para actuar ante esta sala, en nombre y representación de D.ª Esther , personándose en concepto de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de junio de 2019, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Ninguna de las partes ha efectuado alegaciones según consta en diligencia de ordenación de 5 de julio de 2019. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 17 de julio de 2019, ha interesado la inadmisión del recurso de casación por concurrir la causas de inadmisión puesta de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio sobre modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial desestima los recursos de apelación interpuestos por las partes y confirma la sentencia dictada en primera instancia, la cual reduce el importe de la pensión de alimentos que debe abonar el padre a los hijos menores- que están bajo la custodia de la madre- al suprimir la aportación establecida para el alquiler de la vivienda que ocupan, manteniendo la cuota establecida para cada uno de los tres hijos. Concluye la audiencia que la solución adoptada en primera instancia de suprimir la suma fijada para pago de la vivienda pero mantener la cantidad fijada en su día para cada uno de los hijos es acertada pues si bien ha quedado acreditada una modificación de la capacidad económica del demandante no se ha acreditado con fiabilidad la entidad de tal disminución para decretar la reducción que el demandante propone, recayendo sobre él la carga probatoria de su actual situación laboral y económica.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , alegando oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y se estructura en un único motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 146 y 147 CC y de la doctrina contenida en SSTS n.º 586/2015 de 21 de octubre de 2015 , 161/2017 de 8 de marzo de 2017 , 395/2015 de 15 de julio de 2015 y 83/2018 de 14 de febrero de 2018 de 14 de febrero de 2018 . A continuación expone las razones por las que considera procedente la reducción de la pensión de alimentos fijada para cada hijo, a razón de 80 euros por cada uno de ellos, habida cuenta de la situación económica en que se encuentra, sin ingresos de ningún tipo, viviendo a costa de sus padres, conforme ha quedado acreditado en el procedimiento mientras que la demandada percibe una nómina mensual de 1100 euros más dos pagas extraordinarias, concluyendo que la capacidad económica de cada progenitor no ha sido valorada correctamente e interesando se revise el juicio de proporcionalidad realizado.

TERCERO

El recurso de casación incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ) al ser doctrina reiterada de esta sala que la revisión del juicio de proporcionalidad de los alimentos debidos a los hijos menores, entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia y la fijación de la entidad económica de la pensión, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad que el recurrente no justifica alterando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida.

Esta sala ha declarado en sentencia 165/2014, 28 de marzo de 2014 que:

"[...] el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 , entre otras) [...]".

En el mismo sentido la sentencia 740/2014, de 16 de diciembre declara que esta sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado.

Conforme a la doctrina expuesta, la fijación de la entidad económica de la pensión alimenticia, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad que la parte recurrente no justifica, alterando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida.

Así, en el presente supuesto, el recurrente elude que la sentencia recurrida concluye que si bien procede mantener la supresión de la suma fijada para el pago de la vivienda ocupada por la demandada y sus hijos habida cuenta que su capacidad económica ha experimentado una disminución, no ha resultado acreditado con la fiabilidad y certeza necesaria cuál es la actual situación económica y profesional del recurrente para acceder a la drástica reducción que él propone, debiendo en consecuencia mantener la suma fijada en concepto de alimentos para cada uno de los hijos.

Por todo ello el recurso de casación incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por no vulnerarse el juicio de proporcionalidad, en cuanto al importe de la pensión de alimentos, máxime cuando además no ha quedado suficientemente acreditado la entidad de la pérdida de la capacidad económica del obligado al pago como para considerar producido un cambio sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta que permita modificar a la baja la pensión de alimentos en la cuantía que propone.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Hugo contra la sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 1512/2018 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 86/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Jaén, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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