ATSJ País Vasco 578/2022, 28 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución578/2022
Fecha28 Septiembre 2022

AUTO N.º 578/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE: D.ª ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

AGISTRADOS: D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

  1. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA (Ponente)

    D.ª IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL

  2. DANIEL PRIETO FRANCOS

    En Bilbao, a 28 de septiembre del 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Escrito de preparación.

Mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2022, el Ayuntamiento de Bilbao preparó recurso de casación autonómico contra la sentencia número 184/2022, de 7 de abril de 2022, dictada por la Sección 3ª en el recurso de apelación número 352/2021.

SEGUNDO

Auto que tuvo por preparado el recurso.

Por auto de 19 de mayo de 2022, la Sección 3ª tuvo por preparado el recurso, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sección en el plazo de 30 días.

TERCERO

Personamiento.

En el plazo conferido se personó el Ayuntamiento de Bilbao y asimismo lo hizo el apelado, recurrente en la instancia, don Alonso, formulando oposición a la admisión del recurso negando la concurrencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Pronunciamiento de la sentencia que se impugna.

El recurrente fue excluido del procedimiento selectivo por la razón de que no poseía la condición de funcionario de carrera en la categoría de Cabo bombero tal y como exigía la base segunda en su apartado a), pese a que acreditaba más de tres años de servicio en dicha categoría en régimen de comisión de servicios.

La sentencia 167/2020, de 21 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº de lo Contencioso-administrativo núm.2 de Bilbao, desestimó el recurso al concluir que, de acuerdo con el texto refundido de la Ley de Gestión de Emergencias aprobado por el Decreto Legislativo 1/2017, de 27 de abril, la subescala operativa tiene una estructura jerárquica en la que la categoría inmediatamente inferior a

la de sargento es la de cabo, de forma que para acceder por el turno de promoción interna a la categoría de sargento es preciso hallarse en la categoría de cabo.

El recurrente interpuso recurso de apelación, que fue estimado por la sentencia apelada, que revocó la sentencia de instancia dejándola sin efecto y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anuló la resolución de 29 de junio de 2020 que había desestimado el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 6 de mayo de 2020, por la que se desestimó la reclamación planteada contra la exclusión del recurrente de la lista de admitidos en el proceso selectivo para la provisión en propiedad de seis plazas de sargento bombero, reconociendo el derecho del recurrente a ser admitido en el proceso selectivo y a que se calif‌iquen los ejercicios que realizó cautelarmente. En lo esencial, la razón de decidir se encuentra en el fundamento jurídico cuarto del siguiente tenor literal:

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SEGUNDO

Disposiciones infringidas.

Alega el Ayuntamiento de Bilbao que la sentencia infringe el artículo 55.1 del texto refundido de la Ley de Gestión de Emergencias aprobado por el Decreto Legislativo 1/2017, de 27 de abril, que a su juicio exige para concurrir por el turno de promoción interna hallarse en servicio activo o servicios especiales en la categoría inmediatamente inferior y haber completado tres años de servicio efectivo en ella, siendo la categoría inferior la de cabo a tenor del art. 48

El escrito de preparación justif‌ica suf‌icientemente que la infracción que denuncia ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada en la sentencia que se impugna.

TERCERO

Interés casacional objetivo.

Alega el Ayuntamiento de Bilbao que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ex artículo 88.2.a) LJCA por f‌ijar la sentencia que se impugna una interpretación del artículo 55.1 del texto refundido de la Ley de Gestión de Emergencias que resulta contraria a la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Supremo número 428/2022, de 6 de abril, en interpretación del artículo 35 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud aprobado por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, de acuerdo con la cual sólo ostentando en propiedad la categoría inmediatamente inferior puede darse valor a los servicios que se presten en la misma a los efectos de promocionar internamente en la subescala operativa.

A ello añade que concurre asimismo interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ex artículo 88.2.b) LJCA, por sentar una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales, por vulneración del principio de seguridad jurídica generando una cierta desigualdad de carácter discriminatorio con los funcionarios que si realizaron el esfuerzo previo de acceder a la categoría inmediatamente inferior.

Considera asimismo que concurre interés casacional objetivo ex artículo 88.2.c) LJCA por afectar a un gran número de situaciones al ser la doctrina trasladable a los procesos de selección de otras escalas y escalas del Ayuntamiento de Bilbao así como de otros ayuntamientos.

Finalmente alega que concurre interés casacional objetivo ex artículo 88.3.a) LJCA por no existir jurisprudencia autonómica que interprete el artículo 55.1 del texto refundido de la Ley de Gestión de Emergencias aprobado por el Decreto Legislativo 1/2017, de 27 de abril.

CUARTO

Tal y como razona el auto de 19 de mayo de 2022 de la Sala sentenciadora, el escrito de preparación del recurso de casación cumple con suf‌iciencia los requisitos establecidos por el artículo 89.2 LJCA, con excepción, a juicio de esta Sección, de la justif‌icación suf‌iciente de la concurrencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que más adelante se razonará.

QUINTO

No concurren los supuestos que permitan apreciar la concurrencia de interés casacional objetivo ni la conveniencia de un pronunciamiento de la Sección especial de casación.

  1. En el recurso de casación autonómico únicamente cabe concluir que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, cuando se invoque la existencia de pronunciamientos contradictorios.

    La Sala considera que no concurre interés casacional objetivo, siguiendo en ello el criterio expresado a partir del auto de la Sala 10/2017, de 10 de enero (Recurso de casación 1/2017), según el cual, en el recurso de casación autonómica contra sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, sólo cabe concluir que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, cuando se hubieran seguido en su seno, por la misma o por diferentes secciones, interpretaciones del ordenamiento jurídico autonómico contradictorias entre sí, siendo este el supuesto en el que cabe af‌irmar que resulta necesario un pronunciamiento de la Sección Especial de Casación para unif‌icar la jurisprudencia.

    La Sala viene reiterando que comparte y hace suyo el fundamento jurídico quinto del auto de 17 de mayo de 2017 (Recurso de casación nº 10/2017) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, interpretando en nuevo régimen de casación autonómica, expresa lo siguiente:

    Centrándonos en la exigencia más trascendental, como expone con claridad el ATS de 21 de marzo de 2017 (Rec. 308/2016 ), "el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada por la parte recurrente una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, interés casacional objetivo que se debe fundamentar con especial referencia al caso, de manera que la infracción denunciada sea determinante de la decisión adoptada en relación con las cuestiones suscitadas y objeto de pronunciamiento"

    El interés casacional objetivo es, sin duda alguna, la pieza básica del sistema casacional establecido por la reforma que introdujo la Ley Orgánica 7/2015 y constituye un factor determinante de la admisión del recurso, el cual no será examinado ni resuelto por la Sala si la misma no aprecia en él la concurrencia de dicho interés.

    Por lo que atañe a este concepto jurídico indeterminado, el artículo 88 LJCA formula dos listados de circunstancias que, de manera indiciaria, sugieren la posibilidad de que en los pleitos en que concurran exista interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, llegando a presumirse su presencia en los supuestos del apartado 3.

    Uno y otro listado son de diferente naturaleza: el primero, contenido en el apartado 2 del artículo, constituye un numerus apertus y es de carácter nítidamente indiciario, como revela la expresión de que el Tribunal de casación "podrá apreciar que existe interés casacional objetivo" cuando se dé alguna de las situaciones que luego enumera. El segundo, contenido en el apartado 3, en cambio, constituye un numerus clausus y alude a supuestos en los que se da un mayor grado de probabilidad de concurrencia de interés casacional, como revela la expresión "se presumirá que existe interés casacional objetivo".

    No obstante, el...

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